SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0751/2019-S2
Fecha: 02-Sep-2019
Sucre, 2 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28410-2019-57-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0006/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 278 a 281, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Cesar Herbas Velásquez contra Antonio Remigio Montaño Gonzales, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 37 a 43 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2015, fue contratado como Asesor Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el marco de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, durante la vigencia de su contrato jamás fue objeto de observación, llamada de atención, descuento o proceso sumario; sin embargo, el entonces Alcalde en ejercicio Zacarías Jayta Berrios le inició un sumario por un hecho relacionado con un cheque de caja chica a nombre de Gerson Amilcar Escalera, Jefe de Recursos Humanos, cuestionando la ausencia de autorización mediante decreto edil a cargo del Alcalde y Asesoría Legal, promoviendo así un forzado e ilegal proceso administrativo disciplinario; producto del cual, se dispuso su destitución inmediata sin la debida fundamentación ni análisis de su condición de padre progenitor, el interés superior del no nacido, protección a la vida, test de proporcionalidad.
En el desarrollo de la etapa de impugnación -recurso de revocatoria y jerárquico- que promovió, se hicieron públicos los audios de corrupción del citado Alcalde, dentro de los cuales uno en particular denotaba que, entre el citado Jefe de Recursos Humanos y la indicada autoridad edil convinieron hacerle el proceso administrativo disciplinario para perjudicarle.
En ese contexto, el 15 de enero de 2019, acudió a la Dirección Departamental del Trabajo, denunciando las irregularidades en su contra; entidad que, emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-045/19 de 11 de marzo del mencionado año, estableciendo la existencia de despido injustificado, conminando a la entidad demandada a su reincorporación laboral; determinación que si bien fue objeto del recurso de revocatoria presentado por el Gobierno Municipal; por otra parte de acuerdo a verificación notarial de 22 de mencionado mes y año, se evidenció el incumplimiento de la referida conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor y a la vida de su hijo no nacido, la de su esposa embarazada y de su entorno familiar, sin citar en la especie norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-045/19 de 11 de marzo de 2019, con costas calificación de daño civil y remisión de antecedentes la Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 276 a 277, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; manifestando además que, hasta la fecha no le notificaron con la Resolución Administrativa que revoque la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-045/19, desconociendo al efecto su contenido; mientras que, no es evidente el cumplimiento de sus beneficios sociales hasta el mes de marzo, no teniendo en consecuencia papeletas de pago de los mencionados meses, afectando que realice las gestiones “vía Vigencia de Derechos de la Caja tanto la atención médica como los beneficios que le corresponden” (sic) y por lo tanto tuvo que acudir a un médico particular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Remigio Montaño Gonzáles, Alcalde Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de su abogado y apoderado, en audiencia a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, presentó el siguiente informe oral: a) Por Resolución Administrativa 109/19 de 3 de abril de 2019, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo, se revocó la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-045/19 de 11 de marzo del mencionado año, objeto de la actual acción amparo constitucional y se declinó competencia a la jurisdicción ordinaria; b) En la presente causa acaeció la sustracción de materia y se incurrió en incumplimiento de la subsidiariedad; puesto que, existe una resolución administrativa ejecutoriada que dispuso la destitución del accionante; y, c) Respecto a los beneficios sociales, se cumplieron hasta marzo del presente año.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0006/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 278 a 281, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-045/19, fue revocada por el Jefe Departamental del Trabajo, mediante Resolución Administrativa 109/19 de 3 de abril de 2019, declinando competencia a la vía jurisdiccional; 2) El cargo desempeñado por el accionante -asesor financiero del despacho del Alcalde- fue de libre nombramiento y el proceso administrativo interno seguido en su contra concluyó con la resolución de recurso jerárquico -Resolución Ejecutiva ZJB 003/2018 de 21 de diciembre- determinando la existencia de responsabilidad administrativa con la imposición de la sanción de destitución, resolución que fue efectivizada mediante memorando de 31 de diciembre de 2018; 3) Es evidente que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece la excepción a la inmovilidad laboral de madres y/o padres progenitores cuando la extinción de la relación laboral le es atribuible a los antes nombrados; empero, en el presente caso la destitución del demandante de tutela fue como efecto de un proceso administrativo disciplinario en su contra; y, 4) Se advierte la existencia de hechos controvertidos que deben resolverse en la vía jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a los certificados de matrimonio, nacimiento y médico se establecen los siguientes extremos: i) El matrimonio del accionante y Ana Montaño Flores el 14 de septiembre de 2002; ii) El nacimiento de Joe Axcell Herbas Montaño, el 27 de noviembre de 2002; iii) El nacimiento de Carlos Daniel Herbas Montaño, el 19 de abril de 2008; y, iv) El embarazo de ocho meses de gestación de Ana Montaño Flores, conforme al certificado de atención prenatal -con ultimo sello del 7 de marzo de 2019- de conformidad al Certificado Médico de 29 del mismo mes y año (fs. 3, 4, 5, 48 a 49).
II.2. Dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dictó la Resolución Ejecutiva ZJB 003/2018 de 21 de diciembre, rechazando el recurso jerárquico presentado por el solicitante de tutela; ratificando en consecuencia, la Resolución de 3 de igual mes y año, que confirmó la sanción de destitución del mencionado, del cargo que fungía como Asesor Financiero del despacho del Alcalde; a cuyo efecto la Dirección de Recursos Humanos, emitió el Memorandum D.A.M. Z.J.B. 172/18 de 31 de diciembre de 2018, notificado el solicitante de tutela el 9 de enero de 2019 (fs. 19 a 23).
II.3. Cursa Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT-CO-045/19 de 11 de marzo de 2019, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo proceda a la reincorporación del ahora accionante en el último cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, al gozar de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, en el plazo de cinco días hábiles de su notificación (fs. 56 a 57).
II.4. Mediante Resolución Administrativa 109/19 de 3 de abril de 2019, dictada por el Jefe Departamental del Trabajo, del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se revocó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-045/19, declinando competencia a la vía jurisdiccional; al efecto que, el accionante acuda ante dicha instancia a hacer valer sus derechos. (fs.74 a 75 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a sus derechos al trabajo en su componente de inamovilidad laboral y a la vida; toda vez que: a) Fue destituido del cargo que ejercía como Asesor Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sin respetar su condición de padre progenitor; y, b) La autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT-CO-045/19 de 11 de marzo de 2019, pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo a su favor.
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores; 2) La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores; 3) Cumplimiento de conminatorias por la justicia constitucional; 4) El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y, 5) Análisis de caso concreto.
III.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional respecto a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de padres progenitores
Con relación a la garantía de inamovilidad laboral, la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000[1] constituye el antecedente de la línea jurisprudencial sobre la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores; en la cual, se estableció que la tutela de los derechos del trabajador y del ser en gestación, no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas; dicho entendimiento, fue confirmado por la SC 1749/2003-R de 1 de diciembre[2]; y posteriormente, por la SCP 0102/2012 de 23 de abril[3], reiterando que tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuyo resguardo es urgente e inmediato ante el despido intempestivo de su fuente laboral, la activación de la acción de amparo constitucional no se sujeta al principio de subsidiariedad. Por su parte, la SCP 0735/2013 de 6 de junio[4], interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el Artículo Único del DS 0496 de 1 de mayo de 2010, complementario del art. 6 del DS 0012, estableció dado que el art. 1 del DS 496, es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación y acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
En torno a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la estabilidad laboral por vía de la acción de amparo constitucional, la SC 873/01-R de 20 de agosto de 2001[5] sentó la línea jurisprudencial de denegatoria de tutela de reincorporación laboral por vía constitucional, en caso de despidos, en mérito al principio de subsidiariedad; ya en vigencia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, la SC 0274/2007-R de 17 de abril[6], refiriéndose a una conminatoria de reincorporación laboral, señaló que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, debiendo acudirse a la misma instancia que emitió la resolución; entendimiento reiterado por la SC 1613/2010-R de 15 de octubre[7].
Posteriormente, la SCP 0138/2012 de 4 de mayo[8] efectuó una mutación implícita, ya que concedió la tutela de reincorporación laboral dispuesta en la conminatoria laboral.
Luego, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo[9] moduló el entendimiento sobre la excepción del principio de subsidiariedad, en el caso que el trabajador opte por la reincorporación, estableciendo los siguientes supuestos: i) Deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales de trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, emitiendo, si corresponde, la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso que el empleador incumpla la referida conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional; ii) La conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto, el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, interponiendo la acción laboral, instancia en la que en definitiva, se establecerá si el despido fue o no justificado; y, iii) En los casos en que el trabajador, fuera sometido a un proceso interno; dentro del cual, se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) -DS de 24 de mayo de 1939- y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso, por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral; dicho entendimiento fue modulado implícitamente por la SCP 0735/2013[10], la que en razón a la protección de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral reforzada de los padres, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, interpretando las normas reglamentarias dispuestas en el artículo único del DS 0496 complementario del art. 6 del DS 0012, estableció dado que el art. 1 del DS 0496 es una norma permisiva, si el trabajador así lo decide, puede prescindir del medio administrativo de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a pedir su reincorporación e interponer directamente la acción de amparo constitucional.
A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial, en cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores por efecto de despidos intempestivos, resulta aplicable el entendimiento contenido en la SCP 0735/2013, por cuanto permite un acceso directo a la justicia constitucional, para el restablecimiento inmediato de los derechos primarios vulnerados, al establecer que en mérito a la protección reforzada de la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral de padres progenitores hasta el año de edad del hijo o hija a través de la acción de amparo constitucional, no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad; por consiguiente, si el trabajador así lo decide, ante un despido intempestivo, puede prescindir de la vía administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; razonamiento que será aplicado en el presente fallo.
Este razonamiento fue expuesto en la sistematización jurisprudencial contenida en la SCP 0081/2018-S2 y a su vez la jurisprudencia constitucional se condensó en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
El art. 180.I de la CPE, establece como uno de los principios en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, el de verdad material, mismo que de acuerdo a lo establecido en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre implica en su contenido:
…la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración a sus derechos al trabajo en su componente de inamovilidad laboral y a la vida; toda vez que: i) Fue destituido del cargo que ejercía como Asesor Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, sin respetar su condición de padre progenitor; y, ii) La autoridad demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT-CO-045/19 de 11 de marzo de 2019, pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo a su favor.
Ahora bien, la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos que preceden a partir de la disposición normativa contenida en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, se establece que la tutela que brinda la acción de amparo constitucional es inmediata cuando se trata de la protección del derecho a la estabilidad laboral; y, ante la inobservancia del plazo para que el empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, la jurisprudencia y normativa aplicable faculta a éste último a acudir directamente a la jurisdicción constitucional; así entonces, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que a efectos de procurar la reparación de los derechos afectados (inamovilidad y estabilidad laboral)[11] aplicando la excepción del principio de subsidiariedad y a su vez acatando la protección reforzada de inamovilidad laboral de padres progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, en este caso en particular; se tiene que, la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-045/19, fue emitida el 11 de marzo de 2019; una vez notificada la autoridad municipal demandada con esta resolución, el 19 de marzo del año antes indicado la apoderada del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentó Recurso de Revocatoria, el cual se resolvió por el Jefe Departamental del Trabajo mediante la emisión de la Resolución Administrativa 109/19 de 3 de abril del citado año, revocándose así la Conminatoria antes citada y emitida por esta misma autoridad, cuyo parte decisoria determinó declinar competencia a la vía jurisdiccional (Conclusión II.4.); considerando que, dicha instancia era la idónea para que el ahora impetrante de tutela pueda hacer valer sus derechos, determinación que fue presentada en audiencia de acción de amparo constitucional el 3 del mismo mes y año.
En ese contexto el debate constitucional que corresponde dilucidar es si este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de ordenar el cumplimiento de una Conminatoria, que en los hechos materialmente la autoridad administrativa emisora de la misma reconoció que no tenía competencia para conocer y resolver lo solicitado por el ahora peticionante de tutela.
Es necesario resaltar que en la precitada Resolución de Revocatoria del Jefe Departamental del Trabajo, afirmó reiteradamente su incompetencia para conocer este caso en particular; tal extremo tiene como consecuencia que la resolución de la conminatoria emitida de inicio no tuvo efecto jurídico alguno desde su emisión. En ese sentido, si bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional a través de criterios amplios y progresivos se ha dispuesto conceder la tutela y ordenar el cumplimiento inmediato de las resoluciones de reincorporación; no es menos cierto que, tanto la jurisdicción ordinaria y sobre todo la constitucional se encuentran sometidas al principio de verdad material, donde debe primar aquella verdad correspondiente a la realidad de los hechos ante lo formal.
En este caso, evidentemente se entiende que este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ordenar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-045/19 de 11 de marzo de 2019, objeto de la actual acción de amparo constitucional al haber sido revocada mediante Resolución Administrativa 109/19 de 3 de abril del mismo año; advirtiendo el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, su incompetencia sobre este tema en particular, por tal motivo analizando los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3. se tiene que esta jurisdicción constitucional si bien remitía a disponer el cumplimiento de las conminatorias bajo dos requisitos específicos: El primero en relación a la existencia de una resolución de conminatoria de reincorporación laboral; y el segundo a la presencia de una actitud renuente del empleador a cumplir dicha determinación; sin embargo, en el presente caso, al determinarse la incompetencia de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba para conocer este tema; como ya se advirtió previamente tiene como consecuencia que esta resolución de conminatoria no podía tener efecto jurídico alguno desde su emisión; por lo tanto, se denota el incumpliendo del primer requisito esencial para conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley (…)”.
[2]El FJ III.3, indica: “…en el momento de producirse la destitución, la agraviada era madre de un menor que aún no había cumplido un año de edad, por lo que de no brindarse la protección solicitada, aquel despido causaría efectos irreparables, no sólo a la recurrente, sino principalmente al mencionado menor, en cuyo mérito es preciso prescindir de la subsidiariedad que caracteriza al amparo; teniendo en cuenta que en situaciones análogas, este Tribunal en invariable jurisprudencia ha concedido la tutela que brinda el amparo constitucional (…)”.
[3]El FJ III.2, refiere: “…en consecuencia, conforme a la Sentencia Constitucional citada, y teniendo en cuenta que el art. 15 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la vida, siendo el mismo un derecho fundamental, en este caso de la mujer en gestación así como de la niña nacida, no correspondía denegar la tutela de la presente acción respecto al codemandado Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando por el principio de subsidiariedad, sino por el contrario ingresar al análisis del fondo respecto de la presente acción y determinar si la autoridad co recurrida también vulneró el derecho de la accionante”.
[4]El FJ III.2, manifiesta que: “Lo que significa que vía construcción jurisprudencial este Tribunal Constitución Plurinacional ha establecido que la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad por un lado de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruya su reincorporación, o de otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad”.
[5]El Tercer Considerando, establece: “Que los hechos relacionados, deben ser adecuadamente compulsados dentro de la jurisdicción laboral no correspondiendo hacerlo dentro del presente Recurso, una vez que el Amparo Constitucional no sustituye a los medios ordinarios que la Ley reconoce para la defensa de los derechos”
[6]El FJ III.3, infiere: “De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues la recurrente no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución de la Resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, dictada por el Jefe Departamental. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada”.
[7]El FJ III.4, refiere: “…conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos y judiciales, por lo cual en el presente caso no se activa la protección que otorga esta acción tutelar, pues el accionante no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución de la resolución dictada por el Director Departamental de Trabajo”.
[8]El FJ III.2, dispone: “De lo expuesto, se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.
[9]El FJ III.3, señala:
“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
[10]El FJ III.2, indica: “Lo que significa que vía construcción jurisprudencial este Tribunal Constitución Plurinacional ha establecido que la normativa reglamentaria contenida en Artículo Único del DS 496, es una norma permisiva, debido a que le otorga a la trabajadora o el trabajador sujeto de protección constitucional al tenor de lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, la posibilidad por un lado de solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruya su reincorporación, o de otro, si así lo decide, prescindir de este medio administrativo y acudir directamente al amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad”.
[11]La SCP 0235/2021-S2 de 9 de junio, realizó una distinción entre estabilidad e inamovilidad laboral, así entendió que: “…debe entenderse por estabilidad laboral a la concepción general que se tiene para hacer referencia a las fuentes laborales estables, y en consecuencia su necesaria justificación para el despido de cualquier trabajador, así lo ha establecido la Norma Suprema en sus arts. 46.I.2 que refiere: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; y, 49.III que señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en cambio, debe entenderse por inamovilidad laboral como la garantía de asegurar la ausencia de despidos, siempre y cuando la trabajadora o el trabajador se halle en las condiciones establecidas en la Norma Suprema -art. 48.VI-, (…); en tal sentido, operan dos tipos de derechos, el primero un derecho positivo (derecho a la estabilidad laboral); y, el segundo, un derecho negativo (garantía a la inamovilidad laboral).