SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0751/2019-S2
Fecha: 02-Sep-2019
3 de abril del citado año,
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, en este caso en particular; se tiene que, la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-045/19, fue emitida el 11 de marzo de 2019; una vez notificada la autoridad municipal demandada con esta resolución, el 19 de marzo del año antes indicado la apoderada del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentó Recurso de Revocatoria, el cual se resolvió por el Jefe Departamental del Trabajo mediante la emisión de la Resolución Administrativa 109/19 de 3 de abril del citado año, revocándose así la Conminatoria antes citada y emitida por esta misma autoridad, cuyo parte decisoria determinó declinar competencia a la vía jurisdiccional (Conclusión II.4.); considerando que, dicha instancia era la idónea para que el ahora impetrante de tutela pueda hacer valer sus derechos, determinación que fue presentada en audiencia de acción de amparo constitucional el 3 del mismo mes y año.
En ese contexto el debate constitucional que corresponde dilucidar es si este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado de ordenar el cumplimiento de una Conminatoria, que en los hechos materialmente la autoridad administrativa emisora de la misma reconoció que no tenía competencia para conocer y resolver lo solicitado por el ahora peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos de despidos intempestivos de padres progenitores
- Fragmento 12
- i)
- abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en los casos en que se denuncia vulneración a la inamovilidad y estabilidad laboral de madres gestantes y padres progenitores
- III.2. El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3.
- 3 de abril del citado año,
- en la precitada Resolución de Revocatoria del Jefe Departamental del Trabajo, afirmó reiteradamente su incompetencia para conocer este caso en particular; tal extremo tiene como consecuencia que la resolución de la conminatoria emitida de inicio no tuvo efecto jurídico alguno desde su emisión
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 2)
- 3)
- las fuentes laborales estables, y en consecuencia su necesaria justificación para el despido de cualquier trabajador