SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S4

Fecha: 11-Sep-2019

1)

Haciendo uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) Se mencionaron verdades a medias, puesto que no fue contradictorio el tema relacionado al 18 de octubre de 2018, ya que desde el 17 del mes y año indicados, sentó denuncia pero ni la autoridad fiscal lo quiso escuchar; sin embargo, cuando atendieron sus reclamos fue aprehendido; 2) Las tierras las compró su madre, de las mismas se explotaba arcilla en 1991 y 1992, lo que demostró que tuvo posesión sobre el bien inmueble, contando con el certificado alodial “001887”, que según el abogado del demandado, habría desaparecido de DD.RR.; documento que acreditó que es propietario de ese inmueble; 3) El demandado refirió que nunca se estuvo en posesión del inmueble hoy cuestionado; sin embargo, se presentó una demanda de interdicto de recuperar la posesión, documento éste que es acompañado a su acción de defensa; 4) El hecho de cortar un alambre e indicarles a los “caseros” que se retiren de su propiedad porque el patrón se encontraba preso, acaso no es ejercer violencia, amedrentamiento y amenazas; y, 5) Una dotación municipal no puede estar por encima de una dotación agraria de hace cincuenta años, simplemente porque se promulgó una ley.

En ese orden, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo quedó dispuesto que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien requiera tutela, deba cumplir con tres requisitos: 1) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; 2) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, 3) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca; pues, cuando sea evidenciable que los actos denunciados de vulneratorios, fueron consentidos, no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.

En ese entendido, conforme a los antecedentes arriba mencionados, se advierte la existencia de derechos controvertidos que deben ser dilucidados dentro de las instancias ordinarias, por cuanto el impetrante de tutela adjunta a su demanda de acción de amparo constitucional, los registros en DD.RR., del terreno que adquirió de sus padres, el mismo que cuenta con una tradición de hace más de veinticinco años, considerándose el titular conjuntamente a su hermana de los referidos predios; y por otro lado, la persona que supuestamente habría avasallado dichos terrenos, alegando  tener derecho propietario sobre los mismos, adjuntando la matrícula computarizada sobre la titularidad de su derecho propietario, además de ello, existiendo una tercera propietaria como es la empresa INYTEC SISTEMS. IMPOR EXPORT S.R.L., que a través de su representante Luis Fernando Calvo Moscoso, hizo conocer que es la actual propietaria de los citados predios, como efecto de una compraventa realizada entre Oscar Antelo Limpias y la empresa que representa; consiguientemente, el solicitante de tutela, a tiempo de plantear esta acción de defensa, se hallaba obligado a probar de manera objetiva, no solo la existencia de actos que interrumpan el ejercicio de su derecho a la propiedad, sino además la titularidad del derecho que reclama; para ser oponible a terceros, aspecto que si bien fue probado a través de la inscripción de su derecho propietario en DD.RR.; sin embargo, el mismo fue rebatido por el demandado y por la empresa que interviene como tercera interesada en el presente caso, quienes documentalmente acompañaron pruebas de su derecho propietario sobre el citado bien inmueble. Consiguientemente, al advertirse que el accionante pretende buscar el restablecimiento de un derecho fundamental no consolidado, corresponde señalar que no es competencia de la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, cuando de por medio se tengan que dilucidar derechos controvertidos, puesto que dicho cuestionamiento necesariamente debe ser revisado en la justicia ordinaria que es la instancia idónea para definir o consolidar derechos, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

En ese orden, al existir controversia en cuanto al derecho propietario, la problemática venida en revisión, se encuentra al margen del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, lo que impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, el espíritu de esta acción de defensa, es el de velar por la protección de derechos constitucionales, cuando estos se encuentran consolidados.