SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S4

Fecha: 11-Sep-2019

i)

Oscar Antelo Limpias, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El 17 de octubre de 2018, el accionante se hizo presente en su propiedad, conjuntamente la fuerza pública, lugar en el que se les informó que el referido inmueble estaba a su nombre, pero que fue vendido a la empresa INYTEC SISTEMS. IMPOR EXPORT (Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); demostrándose con documentos en mano su derecho propietario y la posesión, por lo que, los funcionarios policiales al no advertir avasallamiento alguno, abandonaron el lugar; presentando su persona en la misma fecha, una denuncia de avasallamiento por daño simple contra el hoy impetrante de tutela; ii) Todas las pruebas ofrecidas por el impetrante de tutela, fueron “cercenadas”, siendo verdades a medias, además que el muestrario fotográfico presentado ya fue utilizado anteriormente, en una denuncia interpuesta por éste ante el Ministerio Público; iii) El solicitante de tutela no pudo demostrar en los diferentes procesos y estrados judiciales, su derecho de propiedad ni de posesión, como tampoco el lugar donde estuviera ubicada su propiedad, es más, en su momento la Fiscal de Materia rechazó su denuncia penal, siendo confirmada el 16 de abril de 2018, por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien advirtió que en el hecho no se indicó la existencia de una asociación destinada a cometer delito y que la documentación presentada por el accionante, correspondía a otro predio y no al suyo; iv) Respecto al avasallamiento denunciado por el impetrante de tutela, éste debió demostrar que su propiedad fue tomada por la fuerza, sin respetar derechos, aspectos que no se evidencian en el muestrario fotográfico adjunto, ya que no se advirtió ningún tipo de violencia ni de eyección, puesto que fue recibido por el poseedor, el dueño y el abogado del propietario, habiendo gente trabajando en el interior del mismo; resultando no ser cierto que estuvo en posesión del predio; v) El derecho propietario actualmente recae en la empresa INYTEC SISTEMS. IMPOR EXPORT S.R.L., que fue transferido por su persona e inscrito en DD.RR., con catastro y plan regulador; vi) Dentro de los documentos incorporados a la demanda de acción de amparo constitucional, el solicitante de tutela presentó un plano de uso de suelo de 3 de octubre de 1994, extendido por el Instituto Geográfico Militar Catastro, que refiere tener un predio el cual no cuenta con coordenadas ni señala en qué lugar se encuentra, siendo un plano de veinticinco años atrás; además de tenerse el registrado a nombre de Eduardo Gonzales Ávila y María Aida Silveira, que hoy no son accionantes ni demandados, similar situación se advirtió con el certificado catastral extendido por el INRA el 28 de septiembre de 1994, con registro de propiedad inmueble a nombre de Eduardo Gonzales Ávila y María Aida Silveira Gonzales; vii) El catastro del Instituto Geográfico Militar, dejó de existir porque el 15 de octubre de 1996, entró en vigencia la “Ley INRA” que es la ley para la reforma agraria en todo el estado nacional de Bolivia; viii) El impetrante de tutela, debió demostrar con pruebas sus afirmaciones, puesto que en lo que respecta al informe de Ministerio de Gobierno, resulta ser una verdad a medias, toda vez que, esta instancia emitió una resolución, por la que a través de su departamento jurídico instruyó realizar una investigación, debiendo el interesado acudir ante las autoridades competentes, aspecto éste que no fue expuesto por el impetrante de tutela; ix) A través de requerimiento fiscal, se solicitó al Registrador de DD.RR. la remisión de copias legalizadas de la documentación de respaldo del derecho propietario concerniente a la matrícula 7020000001887; obteniendo como respuesta del funcionario responsable, que se hizo la búsqueda respectiva en la Unidad de Archivos de la indicada entidad, señalando que la matrícula de referencia registrada a nombre de Mathias Felipe Gonzales Silveira, responde a una Escritura Pública 5701509 de 1999 “de la doctora Runair Rivero Toledo” (sic) las cuales no se encuentran en custodia de la Unidad de Archivos de DD.RR., por lo que no fue posible dar curso a su solicitud, empero, extrañamente no se cuenta con un interdicto ni con esta documentación en DD.RR. que respalde el derecho propietario de Mathias Felipe Gonzales Silveira, menos con un plano o catastro que indique dónde se encuentra su propiedad; x) El 14 de enero de 2019, el impetrante de tutela solicitó a la Sección Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, una inspección, de la cual emergió un informe, que en su parte pertinente, se indicó que no se pudo ingresar al predio por encontrarse con candado, existiendo otras personas en posesión del mismo; xi) El 2016, la esposa de Mathias Felipe Gonzales Silveira –hoy accionante–, pidió al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento citado, un levantamiento topográfico, mereciendo una respuesta el 10 de mayo de igual año, por el que se le informó que el lote de terreno según plano adjunto a nombre de Mathias Felipe e Isabel ambos Gonzales Silveira, ubicado en Warnes, se encuentra sobrepuesto al registro topográfico de Oscar Antelo Limpias y en cuanto a la aprobación del plano y la actualización del certificado catastral, toda vez que, existe un derecho propietario debidamente inscrito, impidió dar curso a su solicitud, advirtiéndose con ello, que hace cuatro años atrás no están en posesión del terreno, no tienen inscrito ningún tipo de derecho en DD.RR. ni cuentan con antecedentes; xii) Por otra parte, esta propiedad según su certificado alodial estuvo hipotecada el 2007, a la Financiera de Desarrollo Santa Cruz (FINDESA), dicha entidad para ejecutar la acreencia hizo uso de su derecho y llegó a las medidas previas a remate, puesto que la entidad municipal de Warnes, emitió el 2 de agosto de 2007, una certificación de impuestos en la que se señaló que Mathias Felipe e Isabel ambos Gonzales Silveira, no tenían registrado derecho alguno en su sistema de cobranza de impuestos; en la parte catastral donde se saca el plano tiene sobre posesión y donde se pagan los impuestos no tienen registro impositivo desde el 2007; empero en la presente acción de amparo constitucional, presentan documentos de 1994, a nombre de sus padres que no regularon ni certifican ningún tipo de uso de suelo, pago de impuestos ni de derecho propietario alguno; xiii) El impetrante de tutela no pudo demostrar fehacientemente que hubo eyección de la propiedad menos aun de manera violenta o arbitraria que es el requisito sine quanum para que pueda abrirse la jurisdicción constitucional y flexibilizarse el tema; xiv) Se cuenta con el folio real 702101005120, registrado a su nombre, derecho propietario inscrito en la actualidad sobre el predio de 37 ha, el mismo que según certificación de la entidad edil citada, por ley pasó de rural a urbano y la propiedad reclamada por el accionante es rural, sin que ésta tenga datos del lugar donde está asentada, siendo sus límites, colindancias y las coordenadas satelitales extraídas de las registradas en su propiedad; y, xv) Se tiene el derecho propietario de la empresa INYTEC SISTEMS. IMPOR EXPORT S.R.L., con folio real actualizado y original que demuestra su derecho sobre 27 ha, certificado catastral emitido por el ente municipal de Warnes, con plano de uso de suelo georreferenciado con coordenadas en originales; demostrándose que quien está en posesión pacífica y continuada, haciendo uso, goce y disfrute de la propiedad es la empresa INYTEC SISTEMS. IMPOR EXPORT S.R.L. quien compró dicho terreno, estando debidamente registrado, además de contar con el documento de transferencias realizado por su persona en favor de la referida empresa. Concluyendo que el derecho propietario lo tiene su persona en una parte y la empresa INYTEC SISTEMS. IMPOR EXPORT S.R.L., en otra; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.