SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

iv)

iv)  En el fallo en cuestión, los Vocales demandados manifestaron adicionalmente que en relación al riesgo procesal de obstaculización, en el marco de lo dispuesto por el art. 235.1 y 2 del CPP, si bien existe un informe policial, la única autoridad que determina si concurre el peligro de obstaculización o no, es la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público y la Policía únicamente pueden informar del comportamiento del imputado durante la investigación, empero son los juzgadores que determinan si hay riesgo o no, resultando que el informe adjuntado por el detenido no era suficiente para enervar los criterios del Juez de primera instancia para establecer el indicado peligro procesal, afirmación que este Tribunal considera que no se apartó de la razonabilidad en derecho, pues en el marco de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP, para que proceda la cesación de la detención preventiva, se deben acreditar nuevos elementos que mitiguen o hagan desaparecer los riesgos que fundaron la decisión de imponer la medida cautelar más gravosa, siendo natural que el peticionante de tutela en este caso, sea quien debe certificar que tales riesgos fueron superados; no obstante, la valoración de la prueba dentro de lo comprendido por el art. 173 de la ley adjetiva penal, la efectúa el Juez o Tribunal que conoce la causa, pudiendo éste determinar la insuficiencia de la misma, estableciendo las razones que conducen a tal afirmación, como ocurrió en el caso en estudio.

Por todo lo expuesto, no se advierte una conculcación al derecho a la libertad o al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; siendo que, por un lado, el mecanismo procesal para impugnar una resolución de medidas cautelares tiene su oportunidad, pudiendo el imputado impetrar cesación de la detención preventiva o modificación a las medidas cautelares en cualquier momento; empero, a través de una segunda apelación, referente a una nueva solicitud de consideración de modificación de medidas cautelares, no puede pretenderse revisar la resolución primera que dio lugar a una imposición o modificación de dichas medidas, si es que no se hizo uso del recurso de apelación contra tal determinación; y por otro lado, no se advirtió una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista cuestionado, tampoco una arbitraria valoración de la prueba, conforme a lo soslayado en el presente fallo constitucional.