SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Los impetrantes de tutela a través de abogado, se ratificaron en la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señalaron que: 1) El 22 de marzo de 2019, a horas 9:00 ingresaron de forma violenta al lote en ausencia de la propietaria Paulina Flores Santander, sin una notificación previa, llevándose los enseres objetos y muebles bajo el argumento de tener un mandamiento de desapoderamiento y contra el otro lote que pertenece a otra persona no se interpuso demanda alguna; 2) Si bien los Mandamientos de Desapoderamiento de 2 de agosto de 2018 y de 4 de enero de 2019, fueron notificados a la prenombrada, éstos no fueron notificados personalmente al tercerista Simón Calle Calle, sino en Secretaria del Juzgado; y, 3) La “SC 1511/2010 de 11 de octubre”, estableció la tutela excepcional frente a medidas de hecho y sobre la excepcionalidad de los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción tutelar señalada en la “SC 2815/2010 de 10 de septiembre”; por lo que, solicitaron se conceda la tutela y se restablezca el cese de estos hechos arbitrarios.
Ana Isabel Cruz Mollo, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 384 a 386 vta., señaló lo siguiente: 1) Cumple una función de apoyo jurisdiccional y en la presente acción de defensa se la acusa por firmar los actos procesales, siendo esta obligaciones comunes; en ningún momento les negó la extensión de fotocopias simples o legalizadas, existiendo de cada uno de los accionantes o sus abogados firmas de constancia de haberlas recogido; en ese entendido, todas las notificaciones fueron realizadas correctamente conforme cursa las fotografías y en su caso la Representación, tanto de la Sentencia, el Auto de conminatoria y el Mandamiento de Desapoderamiento este último fue ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, en suplencia de su similar Décimo Primero; 2) Respecto a la apelación interpuesta por Paulina Flores Santander contra el Auto de 20 de julio de 2018, una vez concedido en efecto devolutivo ésta incumplió con el art. 259.2 del CPC, lo que generó la caducidad del recurso de apelación a petición de los entonces demandantes; de igual manera sucedió con la apelación de Simón Calle Calle, al que se le dio el trámite previsto y posteriormente por dejadez y a petición de parte se determinó la caducidad mediante Auto de 27 de noviembre de 2018; 3) En razón a que existe una apelación pendiente de resolverse presentado por Simón Calle Calle contra la Resolución 75/2019 de 12 de febrero, el cual fue remitido en grado de apelación; entonces, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; y, 4) Finalmente, al no encontrarse en la presente demanda, plenamente identificado el hecho que les causó agravio ni cumplió con la legitimidad pasiva, no tener un petitorio coherente claro y preciso, y sin identificar el nexo de causalidad entre los hechos alegados o los derechos vulnerados, solicitó se deniegue la tutela.
Los accionantes denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad, a la vivienda y a los servicios básicos; toda vez que, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, se radicó un proceso sumario de reivindicación, en el que manifiestan que: 1) impetrantes de tutelas, Paulina Flores Santander y Primitivo Calle Quispe –esposos–, no fueron notificados legalmente con la Sentencia 01/2018, ni con el Auto de ejecutoria, tampoco con los Autos que ordenaron el desapoderamiento ni con los Mandamientos de Desapoderamiento de 2 de agosto de 2018 y 4 de enero de 2019, ejecutado este último con ayuda de los funcionarios de dichos Juzgado y funcionarios policiales, sin considerar la existencia de un recurso de apelación que se encuentra en curso; y, 2) Simón Calle Calle, coaccionante presentó una tercería de dominio excluyente, que se encontraría pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 23
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” y la limitación de los alcances de dicha protección.
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución
- derecho a la vivienda
- III.3.1. Respecto a las denuncias esgrimidas por
- III.3.2. Respecto a la denuncia de la tercería de dominio excluyente formulada por
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.3.3. Sobre la lesión al derecho a vivienda alegada por los accionantes
- III.3.4. Con relación a la participación de los funcionarios judiciales y policiales en el desapoderamiento
- III.3.5. Con relación a la participación de
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR