SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Ante las preguntas propuestas por la Sala Constitucional, los accionantes por intermedio de su abogado, a su turno señalaron que: i) Existen tres apelaciones planteadas por el coaccionante de 16 y 21 de agosto de 2018 y de 5 de febrero de 2019; este último fue remitido ante el superior en grado; existe otro proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, sobre nulidad de las Escrituras Públicas 349 y 350 ambas de 20 de mayo de 1982; ii) Los coaccionantes desapoderados aclararon que los lotes se encuentran en la zona Callepampa “Ex Cooperativa El Tejar” de El Alto del referido departamento y que en el desapoderamiento se sustrajo $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses), enseres, joyas, televisores, camas, ollas y vestimenta, pero no se inició ninguna acción penal al respecto; y, iii) Afirmó el impetrante de tutela heredero, haber presentado cuatro acciones de amparo constitucional anteriormente y una similar sobre demolición y desapoderamiento sobre la misma propiedad en la que se concedió la tutela y fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en otro proceso penal, los codemandados –Candelaria Choquehuanca Cordero, Froilán López y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar‒ se encuentra con imputación ante el Tribunal de Sentencia.
Franz Sellis Mercado, actual Comandante Policial de El Alto de la Policía Boliviana; por intermedio de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 403 a 404 vta., señaló que: i) El 6 de marzo de 2019, se recibió un Oficio 153/2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, tomando conocimiento del proceso civil sobre acción reivindicatoria seguido por Candelaria Choquehuanca Cordero y Froilán López contra Paulina “López” Santander y otros, que por Mandamiento de Desapoderamiento ordenó el desapoderamiento de dos Lotes de Terreno, con ayuda de la fuerza pública, con facultad de allanamiento, ruptura de candados y habilitación de horas extraordinarias; por tal motivo, se expidió Memorándum Circular 167/2019, para su cumplimiento a cargo de Luis Miguel Arauz Martínez, Comandante de la Estación Policial Integral “EPI” Satélite, para el resguardo del acto de desapoderamiento, el 22 de marzo de 2019; ii) En horas de la mañana, en el lugar en coordinación de la parte interesada, la Oficial de Diligencias del citado Juzgado, el Notario de Fe Pública, se procedió a la ejecución de dicho Mandamiento; iii) Ya en el primer lote los ahora accionantes junto a los vecinos los increparon con palabras soeces y quemaron llantas; empero se hizo entrega del inmueble a los demandantes; iv) Sobre el segundo Lote, siendo que se intentó desapoderar, no pudo efectivizarse debido a que se encontraban en su interior niños y personas de la tercera edad que se rehusaban salir; y, v) La Policía Boliviana como fuerza pública tiene la misión de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público de conformidad a la Ley Orgánica de la Policia Boliviana, solicitando se tenga presente los extremos señalados y se desestime la acción de defensa.
En audiencia por intermedio del representante legal, refirió que el Comando Policial de El Alto del departamento de La Paz, solamente fue partícipe de resguardo y los accionantes no señalaron que derechos o garantías hubieron lesionado y solo cumplieron una función constitucional prevista en los arts. 251 de la CPE; y, 1 y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la propiedad, a la vivienda y a los servicios básicos; toda vez que, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, se radicó un proceso sumario de reivindicación, en el que denuncian que: i) Los accionantes ahora desapoderados, Paulina Flores Santander y Primitivo Calle Quispe –esposos–, que no fueron notificados legalmente con la Sentencia 01/2018, ni con el Auto de ejecutoria, tampoco con los Autos que ordenaron el desapoderamiento ni con los Mandamientos de Desapoderamiento de 2 de agosto de 2018 y 4 de enero de 2019, ejecutado este último con ayuda de los funcionarios de dichos Juzgado y funcionarios policiales, sin considerar la existencia de un recurso de apelación que se encuentra en curso; y, ii) Simón Calle Calle, presentó una tercería de dominio excluyente, que se encontraría pendiente de resolución.
Una vez identificada la problemática planteada, es preciso señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema establece a la presente acción de defensa, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción, pues la tutela que brinda este mecanismo extraordinario está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.
En ese contexto antes de ingresar al análisis de la presente causa se debe precisar que los derechos lesionados denunciados por los ahora accionantes dentro del proceso civil de reivindicación, serán desglosados de manera independiente, por consiguiente, se desarrollara su análisis conforme los hechos denunciados:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 23
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” y la limitación de los alcances de dicha protección.
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución
- derecho a la vivienda
- III.3.1. Respecto a las denuncias esgrimidas por
- III.3.2. Respecto a la denuncia de la tercería de dominio excluyente formulada por
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.3.3. Sobre la lesión al derecho a vivienda alegada por los accionantes
- III.3.4. Con relación a la participación de los funcionarios judiciales y policiales en el desapoderamiento
- III.3.5. Con relación a la participación de
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR