SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 045/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 454 a 457, denegó la tutela solicitada; conforme a los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso de reivindicación se emitió mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el mismo, los ahora accionantes pese a haber sido notificados con los Autos de concesión del recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el art. 259.2 del CPC, no cumplieron con el pago de gastos para las fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde su notificación, así se tiene del informe de la Secretaria Abogada del citado Juzgado, en consecuencia no hubo indefensión y solo se aplicó la sanción de caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, por lo que en aplicación del art. 53.3 Código Procesal Constitucional (CPCo) no procede la presente acción; b) El principio de subsidiariedad estableció que la procedencia de acción de defensa está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, en consecuencia no es viable; c) Con relación a la Secretaria Abogada del Juzgado, no procede porque no tiene facultades jurisdiccionales sino que está obligada a cumplir órdenes o instrucción del Juez, por lo que no tiene legitimación pasiva; d) Con relación Froilán López, Candelaria Choquehuanca Cordero y Flavia Angola Choquevillca de Aguilar, no existen pruebas de los actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos invocados por los accionantes; y, e) Sobre la intervención del Comandante de la Policía de El Alto, en su condición de funcionario policial solo dio cumplimiento a las ordenes emitidas por la autoridad jurisdiccional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 23
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” y la limitación de los alcances de dicha protección.
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución
- derecho a la vivienda
- III.3.1. Respecto a las denuncias esgrimidas por
- III.3.2. Respecto a la denuncia de la tercería de dominio excluyente formulada por
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.3.3. Sobre la lesión al derecho a vivienda alegada por los accionantes
- III.3.4. Con relación a la participación de los funcionarios judiciales y policiales en el desapoderamiento
- III.3.5. Con relación a la participación de
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR