SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Contra su compradora Paulina Flores Santander y otros, el 12 de marzo de 2012, Flavia Angola Choquevillca de Aguilar, Candelaria Choquehuanca Cordero y Froilán López iniciaron un proceso civil de reivindicación, en el Juzgado Publico Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, sobre los siguientes lotes de terreno: a) El primero, Lote 1, manzano Q, con una superficie de 308.00 m², ubicado en la avenida Colectora y vía Peatonal, adquirido mediante Escritura Pública 793/2008 de 25 de abril, e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0128805; y, b) El segundo, Lote 2, manzano Q, con una superficie de 264.00 m², ubicado sobre la vía Peatonal, adquirido mediante Escritura Pública 792/2008 de 25 de abril, e inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.4.01.0123323; dichas ventas tienen como antecedente las Escrituras Públicas 349/1982 y 350/1982 ambas de 5 de mayo, registro que deviene de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0016698, que a decir de ellos esas transferencias fueron efectuadas por los padres del citado heredero sin considerar que ellos fallecieron en 1980 y 2003; relegando que dichas Escrituras Públicas base de la transferencia fueron declaradas falsas y nulas de pleno de derecho, por Informe Pericial Documentológico del Instituto de Investigaciones Forenses de 29 de agosto de 2013.
Paulina Flores Santander y Primitivo Calle Choque, coaccionantes desapoderados, manifestaron, que en dicho proceso se dictó la Sentencia 01/2018 el 10 de enero, de manera ilegal y sin observar la notificación personal con la misma, pese a estar señalado su domicilio, de igual manera se dictó el Auto de 12 de junio del mismo año, que declaró ejecutoriada la citada Sentencia, con la que se los notificó y al no existir recurso de apelación; fueron conminados a restituir el inmueble a los supuesto dueños; en esas circunstancias, el 4 de enero de 2019, se expidió Mandamiento de Desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública, Notario de Fe Pública y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; posteriormente, el 22 de marzo del citado año, en ejecución de dicho mandamiento fueron expulsados de su inmueble de manera legal, argumentando que su construcción era clandestina y que los predios pertenecen a áreas verdes, se sustrajeron enseres, dinero e instrumentos de trabajo que fueron trasladados de forma absolutamente ilegal e indebidamente, sin que exista una disposición judicial y les cortaron los servicios de agua, luz y gas; todo ello se encuentra demostrado en el Acta de Verificación Notarial de la misma fecha y placas fotográficas; en consecuencia, al no existir otro medio para restablecer los derechos vulnerados agotándose todas las vías judiciales y administrativas de reclamación; se procedió al desapoderamiento, pese a que existía interpuesta la apelación de Paulina Flores Santander.
Finalmente, Simón Calle Calle, añadió que el Juez no consideró que se planteó una tercería de dominio excluyente y que se encontraba con apelación ni valoró los antecedentes aportados, sufriendo de amenazas de muerte y lesiones a su integridad física, sin considerar que es una persona de la tercera edad,
Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 322 a 324 vta., señalando lo siguiente: a) Nunca se dejó a los accionantes en estado de indefensión, puesto que por las notas que cursan en el expediente se les hizo entrega de las fotocopias simples; b) Sobre la denuncia de falta de notificación con la Sentencia 01/2018, es falso, ya que del expediente se puede evidenciar se los notificó en su domicilio real en presencia de testigo de actuación los demandados Paulina Flores Santander, Juan Luis Nemtala Chaloup y Nolberto Condori Camara, del mismo modo fueron notificados los ahora impetrantes de tutela; c) Con relación a las apelaciones interpuestas, estas fueron concedidas en efecto devolutivo por Autos de “fs. 398 y 413” (sic) y de conformidad a lo dispuesto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), una vez notificados, por dejadez fueron caducando y ejecutoriados, sin cumplir los impetrantes de tutela a cabalidad lo dispuesto en dicho articulado; de igual manera, en la apelación del tercerista Simón Calle Calle, no se vulnero ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que, se aplicó el art. 400.I. del CPC, ya que en ejecución de sentencia no podrá suspenderse en ningún caso; d) Los impetrantes de tutela tratan de sorprender a la Sala Constitucional, al señalar que habrían agotado la vía y los recursos administrativos y judiciales, lo cual es falso, toda vez que de la revisión del expediente se tiene que el recurso ha sido enviado por que existe una apelación pendiente en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad según al SCP 1791/2013 de 21 de octubre; tampoco señalan los accionantes con precisión y fundamento cuales son los derechos y garantías vulneradas en el Auto de 26 de marzo de 2019, incluso se demandó –siendo lo correcto intervino- en la presente acción al ex Oficial de Diligencias de este Juzgado, que seso en sus funciones antes de la ejecución del desapoderamiento; por lo que, no se cumplió con la legitimidad pasiva con respecto a este funcionario; e) Los mandamiento de desapoderamiento de 2 de agosto de 2018 y de 4 de enero de 2019, conforme se observó de las placas fotográficas fueron notificadas en los Lotes 1 y 2 e incluso el último mandamiento fue recibido y firmado por la accionante; y, f) Aclaró que la jurisdicción constitucional protege el derecho a la propiedad cuando se encuentra plenamente demostrado y no define ese derecho, así señalan las SSCC 0855/2004-R de 3 junio, 1696/2010-R de 25 de octubre y SCP 1851/2013 de 29 de octubre; por otro lado, se desapoderó el Lote 2, encontrándose pendiente de desapoderamiento el Lote 1; por lo que, los impetrantes de tutela mienten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 23
- III.2. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” y la limitación de los alcances de dicha protección.
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución
- derecho a la vivienda
- III.3.1. Respecto a las denuncias esgrimidas por
- III.3.2. Respecto a la denuncia de la tercería de dominio excluyente formulada por
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.3.3. Sobre la lesión al derecho a vivienda alegada por los accionantes
- III.3.4. Con relación a la participación de los funcionarios judiciales y policiales en el desapoderamiento
- III.3.5. Con relación a la participación de
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR