SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Contra su compradora Paulina Flores Santander y otros, el 12 de marzo de 2012, Flavia Angola Choquevillca de Aguilar, Candelaria Choquehuanca Cordero y Froilán López iniciaron un proceso civil de reivindicación, en el Juzgado Publico Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, sobre los siguientes lotes de terreno: a) El primero, Lote 1, manzano Q, con una superficie de 308.00 m², ubicado en la avenida Colectora y vía Peatonal, adquirido mediante Escritura Pública 793/2008 de 25 de abril, e inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0128805; y, b) El segundo, Lote 2, manzano Q, con una superficie de 264.00 m², ubicado sobre la vía Peatonal, adquirido mediante Escritura Pública 792/2008 de 25 de abril, e inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 2.01.4.01.0123323; dichas ventas tienen como antecedente las Escrituras Públicas 349/1982 y 350/1982 ambas de 5 de mayo, registro que deviene de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0016698, que a decir de ellos esas transferencias fueron efectuadas por los padres del citado heredero sin considerar que ellos fallecieron en 1980 y 2003; relegando que dichas Escrituras Públicas base de la transferencia fueron declaradas falsas y nulas de pleno de derecho, por Informe Pericial Documentológico del Instituto de Investigaciones Forenses de 29 de agosto de 2013.

Paulina Flores Santander y Primitivo Calle Choque, coaccionantes desapoderados, manifestaron, que en dicho proceso se dictó la Sentencia 01/2018 el 10 de enero, de manera ilegal y sin observar la notificación personal con la misma, pese a estar señalado su domicilio, de igual manera se dictó el Auto de 12 de junio del mismo año, que declaró ejecutoriada la citada Sentencia, con la que se los notificó y al no existir recurso de apelación; fueron conminados a restituir el inmueble a los supuesto dueños; en esas circunstancias, el 4 de enero de 2019, se expidió Mandamiento de Desapoderamiento, con ayuda de la fuerza pública, Notario de Fe Pública y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; posteriormente, el 22 de marzo del citado año, en ejecución de dicho mandamiento fueron expulsados de su inmueble de manera legal, argumentando que su construcción era clandestina y que los predios pertenecen a áreas verdes, se sustrajeron enseres, dinero e instrumentos de trabajo que fueron trasladados de forma absolutamente ilegal e indebidamente, sin que exista una disposición judicial y les cortaron los servicios de agua, luz y gas; todo ello se encuentra demostrado en el Acta de Verificación Notarial de la misma fecha y placas fotográficas; en consecuencia, al no existir otro medio para restablecer los derechos vulnerados agotándose todas las vías judiciales y administrativas de reclamación; se procedió al desapoderamiento, pese a que existía interpuesta la apelación de Paulina Flores Santander.

Finalmente, Simón Calle Calle, añadió que el Juez no consideró que se planteó una tercería de dominio excluyente y que se encontraba con apelación ni valoró los antecedentes aportados, sufriendo de amenazas de muerte y lesiones a su integridad física, sin considerar que es una persona de la tercera edad,

Freddy Martín Rodríguez Tito, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 322 a 324 vta., señalando lo siguiente: a) Nunca se dejó a los accionantes en estado de indefensión, puesto que por las notas que cursan en el expediente se les hizo entrega de las fotocopias simples; b) Sobre la denuncia de falta de notificación con la Sentencia 01/2018, es falso, ya que del expediente se puede evidenciar se los notificó en su domicilio real en presencia de testigo de actuación los demandados Paulina Flores Santander, Juan Luis Nemtala Chaloup y Nolberto Condori Camara, del mismo modo fueron notificados los ahora impetrantes de tutela; c) Con relación a las apelaciones interpuestas, estas fueron concedidas en efecto devolutivo por Autos de “fs. 398 y 413” (sic) y de conformidad a lo dispuesto por el art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC), una vez notificados, por dejadez fueron caducando y ejecutoriados, sin cumplir los impetrantes de tutela a cabalidad lo dispuesto en dicho articulado; de igual manera, en la apelación del tercerista Simón Calle Calle, no se vulnero ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que, se aplicó el art. 400.I. del CPC, ya que en ejecución de sentencia no podrá suspenderse en ningún caso; d) Los impetrantes de tutela tratan de sorprender a la Sala Constitucional, al señalar que habrían agotado la vía y los recursos administrativos y judiciales, lo cual es falso, toda vez que de la revisión del expediente se tiene que el recurso ha sido enviado por que existe una apelación pendiente en la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad según al SCP 1791/2013 de 21 de octubre; tampoco señalan los accionantes con precisión y fundamento cuales son los derechos y garantías vulneradas en el Auto de 26 de marzo de 2019, incluso se demandó –siendo lo correcto intervino- en la presente acción al ex Oficial de Diligencias de este Juzgado, que seso en sus funciones antes de la ejecución del desapoderamiento; por lo que, no se cumplió con la legitimidad pasiva con respecto a este funcionario; e) Los mandamiento de desapoderamiento de 2 de agosto de 2018 y de 4 de enero de 2019, conforme se observó de las placas fotográficas fueron notificadas en los Lotes 1 y 2 e incluso el último mandamiento fue recibido y firmado por la accionante; y, f) Aclaró que la jurisdicción constitucional protege el derecho a la propiedad cuando se encuentra plenamente demostrado y no define ese derecho, así señalan las SSCC 0855/2004-R de 3 junio, 1696/2010-R de 25 de octubre y SCP 1851/2013 de 29 de octubre; por otro lado, se desapoderó el Lote 2, encontrándose pendiente de desapoderamiento el Lote 1; por lo que, los impetrantes de tutela mienten.