SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Alex Roger Zúñiga Miranda, Gerente Regional de BBVA AFP S.A., presentó informe escrito el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 323 a 330 vta., señalando que: 1) La solicitud de pensión de invalidez del impetrante de tutela culminó con la respuesta oficial de rechazo por incumplimiento del art. 32.I inc. c) de la LP, la cual fue comunicada mediante Nota cite: PREV-PR-RIE-NOT 2280/2017 de 9 de febrero, según la constancia de recepción del asegurado de 16 de igual mes y año; en consecuencia, la presente acción de defensa fue presentada fuera del plazo de seis meses, dispuesto la Norma Suprema y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1311/2012 de 19 de septiembre, “0002/2012 de 3 de marzo”, incumpliendo el principio de inmediatez; 2) El Decreto Supremo (DS) 27824 de 31 de noviembre de 2004, crea a la Entidad Encargada de Calificar la invalidez, que expidió el Acta del Dictamen 35732/2017, que establece una pérdida del 52% de capacidad laboral de origen común por enfermedad del solicitante de tutela; ese dictamen según el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez en su Título IV, Capitulo 1, 4.1, es un documento que únicamente prueba el origen de la incapacidad y el grado de invalidez, y no es un documento que determinó el derecho del asegurado a percibir una pensión; 3) La Ley de Pensiones en sus arts. 149, 177 y 197, al igual que el numeral 1 del DS 778 de 26 de enero de 2011, establecieron que la Administradora de Fondos de Pensiones se harían cargo de las obligaciones fijadas en la Ley de Pensiones, administrando de forma transitoria el Sistema Integral de Pensiones, otorgando las prestaciones y beneficios previa verificación del cumplimiento de requisitos que exige el Estado a través del Órgano Ejecutivo y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) como ente regulador, en consecuencia solo presta servicios; 4) Para que se otorgue la pensión por invalidez debe verificarse el cumplimiento del art. 32 de la LP, entonces, de la revisión de la documentación adjuntada por el accionante, se pudo comprobar que ECOBOL no pagó las primas de riesgo común en el Sistema Integrado de Pensiones (SIP) retenidas al asegurado, en el plazo fijado y durante la vigencia de su relación laboral; que tiene 171 primas pagadas y el último periodo pagado corresponde a febrero de 2013, siendo la fecha del “siniestro” –fecha de invalidez– en 6 de noviembre de 2014, según el señalado Dictamen; es decir que, la invalidez se produjo 18 meses después de la fecha de pago, incumpliendo lo determinado en el indicado art. 32.I inc. c) de la citada Ley; por lo que, la descobertura de la mencionada solicitud se debió al incumplimiento del pago de cotizaciones por ECOBOL; 5) En esas circunstancias la ex Superintendencia de Pensiones procedió al cobro administrativo del Recargo y luego al cobro judicial; ante la judicatura ordinaria, dictándose Sentencia 35/2018 de 8 de febrero, en favor del ahora impetrante de tutela y luego se resolvió una excepción la cual se encuentra en etapa de apelación; 6) Esta entidad limita el cumplimiento de las prestaciones a los recursos de los fondos administrados y no con recursos propios según el contrato firmado con el Estado Boliviano, concordante con el art. 6 de la referida Ley; y, 7) En ese entendido corresponde denegar la tutela por incumplimiento al principio de inmediatez y subsidiariedad y en razón de que no se vulneró los derechos del solicitante de tutela; asimismo, en caso de que conceda la tutela solicitamos establezca la fuente de financiamiento para el pago de la pensión como lo hicieron las SSCC 1278/2011-R de 26 de septiembre y “1649/2011”.
Posteriormente presentó una complementación y enmienda, el abogado de la autoridad demandada, refiriendo que, propusieron a los afiliados y la Autoridad de Pensiones de pagar con la cuenta de riesgos, pero se les negó, ya que la Ley de Pensiones dispone que debe pagarse con el Recargo; en tal circunstancia, les solicitan que taxativamente se señale con que cargas de cuentas pagaran.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de inmediatez ante vulneraciones con afectación permanente en el tiempo
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles′.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- Fragmento 19
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- seguridad social
- Fragmento 27
- III.3. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.4. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores; tal como aconteció en este caso, en el que se inició un proceso ejecutivo social contra
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.5.
- Fragmento 33
- f) El acta de audiencia
- CONFIRMAR