SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de varios años de trabajo en la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), acudió a la Entidad Encargada de Calificar la invalidez con el fin de acceder a una pensión, donde el 9 de febrero de 2017, le hicieron entrega del Dictamen 35732/2017 del 1 de igual mes, de calificación y la Declaración de Enfermedad, determinando que padece de un trastorno de ansiedad orgánico y vitíligo, calificándole un grado de incapacidad de 52,43%. Con dicha calificación, apersonó a la BBVA Previsión AFP S.A. y solicitó la pensión de invalidez por riesgo común, habiendo recibido una respuesta negativa por parte de esa entidad aseguradora, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos.
Siguiendo con tal trámite, recibió una Nota PRE-GR-LOTE 79605 DC 729267/01/18 de 31 de enero de 2018, de BBAA Previsión AFP S.A., por la que le señalaron que se había llevado adelante una reunión con el empleador y que se había llegado a un acuerdo de pago a favor de la citada AFP, sosteniendo que continuarían con el cobro de la deuda, pero que hasta entonces, no se procedería al pago de su pensión de invalidez.
Es así que el 16 de abril y 8 de octubre de 2018, así como en enero de 2019, reiteró su petición, habiendo recibido como última respuesta de la entidad administradora, la Nota PREV-GR-DC936114/2019 de 25 de enero, haciéndole conocer que el empleador procedería al pago pendiente con la AFP y posteriormente podría efectivizarse el pago de su renta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de inmediatez ante vulneraciones con afectación permanente en el tiempo
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles′.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- Fragmento 19
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- seguridad social
- Fragmento 27
- III.3. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.4. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores; tal como aconteció en este caso, en el que se inició un proceso ejecutivo social contra
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.5.
- Fragmento 33
- f) El acta de audiencia
- CONFIRMAR