SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
Fragmento 33
Asimismo, conforme señala el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el aludido incumplimiento de pago lesionó también el derecho a la salud, cuyo ejercicio posibilita al impetrante de tutela exigir las condiciones adecuadas para alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y la garantía del mantenimiento de tales circunstancias, implicando el derecho a una existencia con calidad de vida; así como el derecho a la seguridad social, dado que Luis Rioja Pariente, tiene el derecho a acceder mismo bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que le permitan cubrir la prestación por invalidez demandada y que fue puesto en riesgo cuando la entidad ahora demandada, incumplió con tal prestación; sin que pueda considerarse como justificativo válido el hecho de que la parte empleadora, en este caso ECOBOL, no hubiera cumplido con su deber de realizar los depósitos de los aportes del accionante y que en consecuencia el pago estaría a resultas del proceso de cobro judicial a través de un proceso coactivo social interpuesto por la entidad ahora demandada contra el referido empleador ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de La Paz; toda vez que, se entiende que toda obligación de recaudación conlleva consigo una responsabilidad de Administración Financiera como prevé el art. 92 del DS 24469, cuyo parágrafo primero dispone que “Las AFP son las responsables de la recaudación y de la recepción de la declaración formal de las Contribuciones al SSO, de los intereses y recargos que correspondan a sus Registrados y a la AFP” (sic); consecuentemente, la mora del empleador en el pago de aportes de sus dependientes, no puede ser alegada como causal de imposibilidad de pago de la pensión reclamada por el accionante, correspondiéndole a la AFP demandar a través de un proceso el cobro de cotizaciones, primas, comisiones, intereses y recargos adeudados, con la finalidad de recuperar los aportes en mora para beneficio de los afiliados, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, lo que no implica, se reitera, que dichas acciones legales de recuperación y cobro de adeudos patronales, puedan ser motivo suficiente para privar al trabajador del pago de pensiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de inmediatez ante vulneraciones con afectación permanente en el tiempo
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles′.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- Fragmento 19
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- seguridad social
- Fragmento 27
- III.3. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.4. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores; tal como aconteció en este caso, en el que se inició un proceso ejecutivo social contra
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.5.
- Fragmento 33
- f) El acta de audiencia
- CONFIRMAR