SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 13/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 332 a 335 vta., concedió en parte la tutela solicitada; únicamente respecto a la cancelación de la pensión “vitalicia” con carácter retroactivo desde el momento de la petición del cumplimiento de los requisitos exigidos por la SFP, en base a los siguientes fundamentos: i) Revisado el caso, el principio de seguridad social a largo plazo debe ser defendido; ii) Bajo el principio de solidaridad de la seguridad social, entendido como la prestación debida por los entes de la seguridad social independientemente del grado o de quien hubiese realizado los aportes, se procura el cumplimiento de todos los parámetros no solo en los que conciernen al seguro de corto plazo sino al de largo plazo; iii) Independientemente del incumplimiento y negligencia de la parte empleadora, estas omisiones no pueden recaer sobre la parte trabajadora, ello conforme la “SCP 0387/2017”, que ha sentado cuales deben ser los criterios que debe observar un Tribunal de garantías ante esta situación; entonces el trabajador no puede hacerse responsable de la carga incumplida de su empleador; iv) La SC 0178/2011 de 26 de septiembre, establece que ante la eventualidad de caer en incumplimiento el empleador, la AFP tiene contra el mismo la posibilidad de interponer un proceso coactivo o ejecutivo social; y, v) La obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales recae sobre las partes, pero sus fundamentos jurídicos y su ratio descidendi así como las decisiones constitucionales son vinculantes a todos, sean públicos o privados.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, por el abogado de la autoridad demandada, con relación a mencionar, con que fondos se cancelaran dichas pensiones; la Sala Constitucional Primera, refirió que deberá cancelarse con la Cuenta Colectiva de Riesgo Común –anteriormente denominado Cuenta de Siniestralidad‒ al beneficiario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de inmediatez ante vulneraciones con afectación permanente en el tiempo
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles′.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- Fragmento 19
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- seguridad social
- Fragmento 27
- III.3. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.4. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores; tal como aconteció en este caso, en el que se inició un proceso ejecutivo social contra
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.5.
- Fragmento 33
- f) El acta de audiencia
- CONFIRMAR