SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.5.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica; toda vez que, BBVA Previsión AFP S.A, se niega al pago de pensión de invalidez por riesgo común solicitada, en virtud a la incapacidad laboral calificada del 52%; negativa que la referida entidad pretende suspender en la falta de pago de primas por parte de su empleadora ECOBOL que no hizo efectivo sus aportaciones, por lo que el pago de su pensión estaría a la resulta de un proceso judicial que sigue.
Con carácter previo a ingresar al analizar de la problemática planteada, es necesario hacer referencia al incumplimiento del principio de inmediatez, alegado por la entidad demandada; es este sentido y en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la abstracción al principio de inmediatez es aplicable al caso concreto, dado que las razones que motivan la interposición de la presente acción de defensa, se encuentran directamente vinculadas con la seguridad social, en las que existe afectación permanente en el tiempo, lo que hace evidente lesión a derechos fundamentales de carácter primario como son los derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados; por tal razón, aplicando el principio de favorabilidad en el presente caso, es posible realizar la abstracción al referido principio, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática.
En ese contexto procesal, de los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Nota PREV-PR-RIE-NOT 2280/2017 de 9 de febrero, el Gerente Regional de La Paz de BBVA Previsión AFP S.A., comunicó al accionante que su trámite de pensión de invalidez por riesgo común fue rechazada, dado que no cumplía con los requisitos de cobertura, otorgándole el plazo de 30 días para solicitar la revisión del dictamen siempre y cuando no estuvieran de acuerdo con lo decidido.
Posteriormente, el impetrante de tutela mediante solicitud de 29 de enero de 2018, reiteró su solicitud de pago de la referida pensión de invalidez, recibiendo como respuesta la Nota PREV-GR-LOTE 79605 DC729267/01/18, por la cual se le hizo conocer que, en reunión sostenida con su empleador, ECOBOL, se había llegada a un acuerdo de pago, encontrándose la entidad pensional aguardando la respuesta del empleador; en tales circunstancias, el accionante, mediante escritos de 15 de abril y 8 de octubre del señalado año, reiteró su solicitud de pago de las pensiones pretendidas; siendo respondidas por Nota PREV-GR-LOTE 96441 DC 880724/2018, por la que se dio a conocer que, a objeto del cobro a la entidad empleadora de los aportes adeudados, se había dado inicio al proceso coactivo para el cobro del Recargo; siendo además que, conforme consta de antecedentes, la entidad ahora demandada, instauró además una demanda coactiva de seguridad social contra ECOBOL; sin que se hubiera logrado recuperar al presente los aportes efectuados por el trabajador.
De los antecedentes glosados, se tiene que, como lo reconoce la misma institución demandada, ésta no procedió al pago de las pensiones de invalidez de riesgo común, siendo que dicho incumplimiento por parte de la entidad administradora, trae como consecuencia la afectación del derecho a la vida del solicitante de tutela, entendido este como aquel derecho inherente a toda persona, cuya característica esencial es ser el soporte físico del ser humano para el ejercicio de los demás derechos y estar relacionado a la dignidad de la persona.
En este sentido, el ente encargado de administrar los fondos pensionales, tiene el ineludible deber de garantizar que los recursos económicos destinado a dicho fin, se encuentren de manera oportuna al alcance del ciudadano que cumpla los requisitos para dejar la vida activa laboral, sea de forma voluntaria o, como en el presente caso a causa de una incapacidad, con la certeza de que por el trabajo prestado durante su etapa útil , será debidamente compensado con una pensión mensual, pues es de esto de lo que básicamente tratan los sistemas previsionales que, dado su esencial netamente social, imponen al Estado el deber de protegerlos de manera efectiva.
Por otra parte, respecto a lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentido de que el pago debe realizarse de la “Cuenta Colectiva de Riesgo Común” al beneficiario, se debe considerar que; si bien, en anteriores fallos emitidos por éste Tribunal se determinó, confirmar en su totalidad lo dispuesto por jueces o tribunales de garantías, quienes ordenaron la cancelación de la pensión de invalidez sea incluso con cargo a la anteriormente denominada Cuenta de Siniestralidad, ahora conocida como Cuenta Colectiva de Riesgos; sin embargo, a partir del presente fallo, corresponde aclarar que existen dos Cuentas de Riesgos y que no corresponde el pago con cargo a las referidas cuentas, dado que la ahora denominada Cuenta de Riesgo Común ‒anteriormente denominada Cuenta Colectiva de Siniestralidad– tiene por objeto cubrir las prestaciones de invalidez y muerte por riesgo común; mientras que la Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional tiene por finalidad cubrir las prestaciones de invalidez y muerte causadas por riesgo profesional; de lo que se concluye que las referidas cuentas cubren diferentes contingencias y a un grupo específico de asegurados; razón por la que no es posible pagar adeudos de una cuenta con otros Fondos del Sistema Integral de Pensiones que no corresponde y otra cuenta indistintamente al portafolio que corresponden, ya que ello, acarrearía un perjuicio de otros asegurados y empleadores que cumplieron con el deposito oportuno de sus aportes. Entonces, de lo desarrollado mal pueden solicitar o disponerse la cancelación de la pensión con otro Fondo de Pensiones que no corresponde, tratando de subsanar la irresponsabilidad de la entidad administradora demandada en desmedro de otras cuentas que tienen por fin específico cubrir otras contingencias de los asegurados.
Además, en el presente caso, la misma entidad demandada refirió que respecto al impetrante de tutela, el último periodo pagado corresponde a febrero de 2013, siendo la fecha del siniestro en 6 de noviembre de 2014; por lo que, la invalidez se hubiera producido dieciocho meses después de la última fecha de pago; afirmación de la que se colige que la AFP demandada, una vez transcurridos ciento veinte días de la omisión de pago por la entidad empleadora, no realizó de manera oportuna el trámite de cobro de adeudos patronales emergentes de los aportes de los trabajadores, esperando por el contrario que transcurran más de dieciocho meses a objeto de interponer la demanda coactiva social.
Por lo tanto, en virtud a la negligencia con la que se desenvolvió la entidad demandada, no atribuible al ahora solicitante de tutela, se encuentra en la obligación de cubrir la pensión solicitada con los fondos y la cuenta que correspondan; debiendo ésta entidad especializada determinar el trámite correspondiente destinado a hacer pago efectivo del beneficio solicitado por el asegurado; no pudiendo de ninguna manera puede atribuir ni imputar al trabajador, el incumplimiento del empleador para justificar su renuencia de otorgarle dicho beneficio; de tal modo que, no debe perjudicarse la cobertura de sus prestaciones ni pueden superponerse los derechos de las AFP's sobre los correspondientes al beneficiario que cumple con los requisitos exigidos por ley.
Asimismo, se advierte que en el petitorio el accionante reclama que por la entidad demandada, se proceda a la calificación de la renta de invalidez por riesgo común y solicita sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; al respecto, no se advierte que el impetrante de tutela hubiera expresado las razones o señalado argumento alguno a objeto de tal pretensión, más aún cuando se tiene que la entidad ahora demandada no es la facultada a objeto de realizar dicha calificación; por lo que, respecto al referido reclamo no corresponde ingresar a fondo, debiendo denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción del principio de inmediatez ante vulneraciones con afectación permanente en el tiempo
- con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles′.
- resulta pertinente efectuar una contrastación entre las normas que consagran el principio de inmediatez de esta acción de defensa y la disposición constitucional que prescribe que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social; vale decir, los derechos sociales inherentes a las personas titulares de los mismos, son inembargables e imprescriptibles
- Fragmento 19
- Es por ello que en varios casos se ha prescindido inclusive de la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan el amparo, para garantizar el ejercicio pleno de este derecho
- Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos.
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.2.2. Derecho a la salud
- El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones
- En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana,
- seguridad social
- Fragmento 27
- III.3. Marco normativo que rige la prestación de invalidez por riesgo común
- III.4. En cuanto al incumplimiento o mora en la transferencia de aportes por el empleador a la AFP
- para lograr la cancelación de las primas devengadas, la AFP Previsión BBVA S.A., deberá seguir las acciones de ley contra las empresas que no cumplieron su obligación de transferir los aportes de sus trabajadores; tal como aconteció en este caso, en el que se inició un proceso ejecutivo social contra
- frente a la eventualidad de incumplimiento por parte del empleador de cancelar los aportes o no efectivizar oportunamente su transferencia a las AFP's, no obstante que hubieren sido deducidos de los salarios del trabajador, las consecuencias jurídicas de esta renuencia no pueden incidir sobre los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social
- III.5.
- Fragmento 33
- f) El acta de audiencia
- CONFIRMAR