SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles′.

En ese contexto, la SCP 0898/2014 de 12 de mayo, manifestó que: “No obstante lo expresado previamente, existen situaciones en las que por la gravedad de la vulneración de los derechos invocados por los accionantes, corresponde abstraerse de la aplicación del principio de inmediatez, más aún si el daño o restricción de derechos permanece en el tiempo, convirtiéndose en una lesión de derechos subsistente, con mayor razón si se trata de la transgresión de derechos de orden laboral por las implicancias que dicha circunstancia tiene, a cuyo efecto se debe considerar el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado que determina que: ‘Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles′. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia desarrollada a dicho efecto” (las negrillas son nuestras).

Criterio concordante con uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional, señalada, por ejemplo en la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, que mencionó: "En forma previa a ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde referirse al fundamento por el que el Tribunal de garantías denegó la tutela impetrada por el accionante, en sentido que se incumplió el principio de inmediatez inserto en las normas contenidas en los arts. 129.II de la CPE, y 55 del CPCo, que establecen que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial, a cuyo objeto tomaron en cuenta la fecha de suscripción del convenio 435/2001 de 2 de junio, como acto que produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados por el actor; y, el informe 413/06 de 21 de septiembre de 2006, como último actuado que le fue notificado; concluyendo que se inobservó el plazo de caducidad de seis meses, al haberse interpuesto la acción el 27 de marzo de 2013; aspecto que también fue aducido por la abogada apoderada de la autoridad demandada, quien en su informe escrito como en su intervención en audiencia, aludió el transcurso de doce años, desde el momento en que se produjo la supuesta lesión a los derechos del accionante, quien además en mérito a la suscripción del convenio antes mencionado, habría dejado precluir su derecho de impugnar lo acontecido tanto en la vía administrativa como en la constitucional.