SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 168 de 26 de junio de 2019, cursante de fs. 426 a 433 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Al suscribirse el contrato de obra COb SG SJD DAJ 2011 14 GGF de 31 de agosto de 2011, entre el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y la Empresa Constructora CHACO S.R.L. se formalizó un convenio arbitral, de acuerdo a la cláusula vigésimo segunda en concordancia con el art. 101 de la Ley 1770, como constancia de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje, y en correspondencia al art. 44 de la referida ley, la empresa contratista -ahora tercera interesada- acudió a la vía arbitral a objeto de dirimir sus controversias con la entidad demandante a través de la intervención de la CAINCO, instancia donde se emitió el Laudo Arbitral de 10 de abril de 2018, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; 2) El señalado ente departamental se encontraba autorizado para acudir al arbitraje por ser la sede de común acuerdo para dirimir sus diferencias y controversias, sin objetar en ningún momento este aspecto; por lo que, pretender hacerlo a momento de interponer su recurso de anulación con el argumento que el Tribunal Arbitral y el Juez de control jurisdiccional carecen de competencia, resulta fundar un recurso en hechos no alegados u objetados durante la tramitación del proceso arbitral; y, 3) Bajo la confianza mutua el indicado Gobierno Autónomo Departamental escogió solucionar sus conflictos con la empresa contratista, amparados en la Ley 1770, norma vigente a tiempo de establecer la cláusula compromisoria y a momento de sustanciarse el proceso arbitral; por lo que, la autoridad ahora demandada no podía fallar de otra manera a tiempo de emitir su resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Sobre la causal de materia no arbitrable
- laudo contrario al orden público,
- La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
- REVOCAR