SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.1.
II.1. Dentro del proceso arbitral signado como 228 seguido por la Empresa Constructora CHACO S.R.L. contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, tramitado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, el Tribunal Arbitral constituido por Fernando González Quintanilla, Alfonso Bottega Bortolini y Jorge Castedo Vaca, dictó Laudo Arbitral de 10 de abril de 2015 declarando improbada la demanda arbitral formulada por la Empresa Constructora CHACO S.R.L. en la petición relativa a la resolución del contrato de “Construcción Sistema de Riego Mairana - Lote 2 (Canales)” por la causal atribuible a la responsabilidad del mencionado ente departamental e improbada la demanda reconvencional de éste último en la petición de ejecución de la póliza de garantía de correcta inversión del anticipo por el monto de $us554 900,00.- (quinientos cincuenta y cuatro mil novecientos dólares estadounidenses) y la póliza de cumplimiento de contrato de obra por la suma de $us285 110,00.- (doscientos ochenta y cinco mil ciento diez dólares estadounidenses [fs. 59 a 168]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Sobre la causal de materia no arbitrable
- laudo contrario al orden público,
- La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
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