SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.2.
II.2. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz por memorial presentado el 8 de mayo de 2015, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de “24” de abril de 2015, señalando entre otros aspectos que: i) Materia no arbitrable, art. 63.II de la Ley 1770.- Para lo cual desglosando doctrina legal contenida en los Autos Supremos 405/2012 de 1 de noviembre, 419/2012 de 15 de noviembre, 251/2014 de 22 de mayo; entre otros; así como, mencionó la Ley 1770, 1178 y el DS 0181; argumento que: La controversia resulta ser materia no arbitrable, pues la capacidad estatal está compuesta por dos elementos esenciales para que el Estado y las personas jurídicas de derecho público puedan someter sus controversias al arbitraje, primero, que verse sobre derechos disponibles; es decir, cuya titularidad corresponde únicamente a los particulares y son de libre disposición, en el caso, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al suscribir el contrato de obra COb SG SJD DAJ 2011 14 GGF de 31 de agosto de 2011, con la Empresa Constructora CHACO S.R.L., en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado, la Ley 1178 y el DS 0181; lo hizo en función al interés público para el departamento de Santa Cruz; por lo que, la Gobernación no puede disponer libremente de las cuestiones emergentes de la suscripción de dicho contrato; y, el segundo elemento requiere que derive de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual; en el presente caso, la controversia emerge de la resolución del referido contrato, cuyo fin fue la “Construcción Sistema de Riego Mairana - Lote 2 (Canales)”, constituyéndose en un contrato de naturaleza administrativa, propia del ejercicio de la administración pública como persona de derecho público; en tal sentido, y al no cumplirse estos dos elementos a efectos de que el Estado se someta al arbitraje, se concluye que el Tribunal Arbitral resolvió sobre materia no arbitrable, decidiendo sobre una cuestión concerniente a funciones del Estado como persona de derecho público, transgrediendo el art. 6 de la Ley de Arbitraje y Conciliación. Asimismo, si bien el contrato suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y la Empresa CHACO S.R.L., es una expresión de voluntades de ambas partes, al igual que la Cláusula Compromisoria existente; empero, no se puede permitir que esa libertad contractual del derecho privado este subordinada a los límites impuestos por ley, uno de ellos son las reglas de la jurisdicción y la competencia que son de orden público, así, el art. 122 de la CPE, dispone que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones, así como aquellos ejercidos fuera de la ley; ii) Laudo contrario al orden público, art. 63.I de la Ley 1770.- El Laudo Arbitral de 10 de abril de 2015 es contrario al orden público; toda vez que, no se adecuó a los principios y derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y menos a lo establecido en el art. 56.3 y 4 de la Ley 1770 que establece que la validez del laudo arbitral requiere que este debe estar debidamente fundamentado en cuanto a las controversias sometidas a arbitraje, lo que no ocurrió sobre los puntos de controversia referidos a: “Contrato Modificatorio N° 1”, respecto del cual el Tribunal arbitral parcializándose con la otra parte, desconoció la prueba en contrario presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, y basándose simplemente en una carta -Nota GG-0101/13 de 1 de abril de 2013- enviada por la Empresa Constructora CHACO S.R.L., dio por cierto como fecha del inicio del trámite para la suscripción del Contrato Modificatorio, el 26 de octubre de 2012 y su conclusión el 8 de mayo de 2013; sin considerar lo establecido al respecto por las Normas Base de Administración de Bienes y Servicios –DS 0181–, que establece que la fecha de inicio del trámite para la suscripción del Contrato Modificatorio debe ser la fecha del Informe Técnico emitido por el Superior de Obra; por lo que, dicha inobservancia se constituye contrario al orden público; “Póliza de garantía de cumplimiento del Contrato CCR-CBB-0678”, al respecto, ante la solicitud de enmienda de parte de la Gobernación de Santa Cruz, en relación a lo alegado por el Tribunal arbitral sobre el vencimiento de las garantías de cumplimiento de contrato, dicho Tribunal enmendó a través de Auto 5 de 24 de abril de 2015, lo señalado en el punto 302, puesto que la Compañía de Seguros “Fortaleza S.A.”, hizo conocer que la solicitud de ejecución de la Póliza de garantía CCR-CBB-0679 fue extemporánea, sin hacer referencia alguna a la Póliza de garantía CCR-CBB-0678; empero, mantuvo en el punto 305, que el vencimiento de las garantías de cumplimiento de contrato ha sido verificado, sin que el contratante solicitara oportunamente su ejecución; asimismo, sobre la complementación en cuanto al efecto legal de la medida precautoria sobre prohibición de innovar, el Tribunal Arbitral declaro no ha lugar, alegando que carece de competencia para interpretar el alcance de la decisión judicial; “Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Laudo Arbitral”, ya que el Laudo Arbitral en los puntos 237 y 238, sostuvo que “…ninguna de las partes tenía el derecho de resolver el Contrato por incumplimiento de la otra, dado que ninguna de las partes había cumplido cabalmente sus obligaciones..” (sic); sin embargo, en su parte resolutiva dispuso declarar improbada la demanda arbitral planteada por la Empresa Constructora CHACO S.R.L., de la petición respecto a la resolución de contrato, por causal atribuible al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, declaró improbada la demanda reconvencional formulada por la entidad pública, en la petición respecto a la resolución de contrato, por causal atribuible a la Empresa Constructora CHACO S.R.L.; sin que quede claro si, se ha efectuado la resolución de contrato, ya sea por acuerdo voluntario de partes o por otro argumento; o, si el mismo sigue vigente, resolución que resulta más contradictoria aun, con la Resolución Sexta, que declara probada la demanda de la empresa en relación a la petición de pago de los trabajos efectuados, ya que si la Resolución del contrato de obra fue declarada inválida, se entiende que el contrato sigue vigente y por lo tanto no corresponde ordenar el pago; por lo que estas imprecisiones identificadas en el Laudo Arbitral, lo subsume dentro lo dispuesto por el art. 63.I.2 de la Ley 1770, correspondiendo su anulación, por carecer de fundamentación, motivación, claridad, congruencia y vulnerar lo dispuesto por los arts. 115 y 119 de la CPE, siendo contrario al orden público; por cuanto, además no consideró que, para que las entidades públicas se sometan al arbitraje se debe tomar en cuenta que el contrato de obra para la “Construcción Sistema de Riego Mairana - Lote 2 (Canales)”, fue suscrito por el referido ente departamental como persona de derecho público (fs. 169 a 175).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Sobre la causal de materia no arbitrable
- laudo contrario al orden público,
- La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
- REVOCAR