SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2011, suscribió el contrato de obra COb SG SJD DAJ 2011 14 GGF, con la Empresa Constructora CHACO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) para la “Construcción Sistema de Riego Mairana - Lote 2 (Canales)”, y ante las controversias suscitadas, la empresa contratista anunció a través de carta notariada la resolución del contrato, de acuerdo a la cláusula vigésima segunda del mismo; a cuyo efecto, acudieron a la vía del arbitraje y conciliación.
Iniciado el proceso arbitral, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) señaló que ninguna de las partes ostentaba el derecho para resolver el contrato de obra, pues ninguna incumplió los términos acordados, declarando en su mérito mediante Laudo Arbitral de 10 de abril de 2015 improbada la demanda arbitral formulada por la Empresa Constructora CHACO S.R.L. e improbada la demanda reconvencional planteada por la entidad a la que representa.
Señaló que, ante la determinación asumida interpuso recurso de anulación, indicando que, el contrato de referencia es de naturaleza administrativa y propia del ejercicio de la administración pública como persona de derecho público; por lo que, el Estado no podía someterse al proceso arbitral, al no tratarse de una relación jurídica de naturaleza patrimonial de derecho privado, sino de derecho público y al ser el contrato de índole administrativa, correspondía que el referido Laudo Arbitral sea anulado por autoridad judicial competente; sin embargo, el Tribunal Arbitral declaró la improcedencia del recurso de anulación remitiendo obrados a la autoridad judicial.
Agregó que, una vez concedido el recurso de nulidad del Laudo Arbitral de 10 de abril de 2015, presentado para que la autoridad jurisdiccional lo conozca, tramite y resuelva, se decretó su radicatoria ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de Santa Cruz, quien a través de la Resolución de Vista 12-17 de 7 de abril de 2017, declaró la improcedencia del recurso de anulación, desconociendo la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas frente a un contrato de naturaleza administrativa, debe ser conocido por los juzgados especializados y creados para dicho fin.
Refiere que, dentro de la contienda suscitada, al ser una de las partes el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el origen del conflicto procesal emerge de un contrato administrativo, tanto el Tribunal Arbitral como el citado Juzgado carecen de competencia; por cuanto, su jurisdicción o potestad no estaría generada por ley y estarían usurpando funciones.
Añade que, el contrato de obra suscrito es de 31 de agosto de 2011; consiguientemente, las controversias generadas entre las partes se iniciaron el 2013, estando vigente la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 212 de 23 de diciembre de 2011–, que determina que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las demandas contenciosas administrativas; es decir, que éste proceso se siguió en primera instancia en el ámbito arbitral y luego como efecto del recurso de anulación ante la autoridad judicial –ahora demandada–; por lo que, en mérito a lo dispuesto en la indicada Ley correspondía que el conflicto sea de conocimiento de la jurisdicción creada para resolver éstos casos; máxime, si el Dictamen General 06/2014 de 9 de diciembre emitido por la Procuraduría General del Estado, refuerza esta posición de proteger los recursos e intereses del Estado, que estén en conflicto y emerjan de un contrato administrativo. Y en ese mismo orden de ideas, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014– condensa lo expresado por los Autos Supremos 405/2012, 478/2012, 115/2013 y 271/2013, relativos a la necesidad imperiosa de proteger los intereses del Estado, que son a la vez, intereses públicos; por lo que, la autoridad ahora demandada no puede desconocer éstas líneas jurisprudenciales y las normas jurídicas señaladas precedentemente.
Finalmente, señaló que el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, establece las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), que tiene como fin regular la contratación de bienes y servicios, que reguló la contratación por licitación pública de la Empresa Constructora CHACO S.R.L. –ahora tercera interesada–; consecuentemente, los modelos de contrato entre el referido Gobierno Autónomo Departamental y las otras partes -según la naturaleza del contrato- son el marco de actuación. Y en relación a los modelos de contrato de obra, las condiciones generales en la cláusula vigésima segunda debe estipularse en lo relativo a la “solución de controversias”, en correspondencia a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley de Conciliación y Arbitraje –Ley 708 de 25 de junio de 2015–, que expresa que dentro de las materias excluidas de la conciliación y arbitraje se encuentran los contratos administrativos; consiguientemente, al ser éste un contrato administrativo y habiéndose generado la controversia en la gestión 2011, la Ley vigente establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa como la facultada para conocer y dilucidar la controversia suscitada con la empresa ahora tercera interesada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Sobre la causal de materia no arbitrable
- laudo contrario al orden público,
- La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
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