SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Sobre la causal de materia no arbitrable
La parte accionante en su recurso de nulidad alegó que la controversia no era materia arbitrable puesto que no se cumplían los dos elementos requeridos para que el Estado y las personas jurídicas de derecho público sometan sus controversias al arbitraje como son, que versen sobre derechos disponibles y que derive de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual; toda vez que, el contrato suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz con la Empresa Constructora CHACO S.R.L., fue para la “Construcción Sistema de Riego Mairana - Lote 2 (Canales)” cuyo fin es de interés público, constituyéndose un contrato de naturaleza administrativa, propia del ejercicio de la administración pública como persona de derecho público, alegando que el Juez demandado habría transgredido el art. 6 de la Ley 1770, que establece expresamente las materias excluidas de arbitraje –entre ellas el numeral 4 “Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público”–; en tal sentido, la autoridad demandada en lugar de desvirtuar tal argumento, se limitó a describir un desarrollo doctrinal, señalando que, para que una controversia sea sometida ante un Tribunal arbitral se debe considerar dos parámetros, uno objetivo (ratione materia) y otro subjetivo (ratione persona); el primero referido a que, es el legislador quien determina los aspectos legalmente excluidos del arbitraje, resumiendo estos en tres grupos; materias expresamente excluidas, derechos sobre los cuales las partes no pueden pactar libremente e indisponibilidad de aspectos vinculados al orden público que solo pueden ser dilucidados por la jurisdicción estatal; y, sobre el segundo elemento subjetivo citando el art. 4 de la Ley 1770, señaló que dicha norma prevé la capacidad estatal para someterse al arbitraje siempre y cuando la controversia verse sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o naturaleza contractual; argumentos con los cuales, la referida autoridad generó incertidumbre, puesto que, no explicó de manera clara concreta y precisa si dichos parámetros se cumplieron o porque se incumplieron en la controversia surgida del contrato suscrito para la Construcción del Sistema de Riego Mairana - Lote 2 (Canales)”, entre la Gobernación de Santa Cruz y la Empresa Constructora CHACO S.R.L., para que estos se hayan sometido al arbitraje; es decir, sobre derechos no disponibles de aspectos vinculados al orden público; por lo que, el Juez demandado, no logró sustentar estos aspectos en el caso concreto, sin que se advierta un desarrollo inteligible claro del porque considera que la administración pública, que en este caso viene a ser el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tiene la disponibilidad de los derechos, siendo que el objeto del contrato suscrito con la Empresa Constructora CHACO S.R.L. es una prestación de utilidad pública; y que si bien, citando el art. 4 de la Ley 1770, que a su juicio era aplicable al caso, sostuvo que el Estado tiene capacidad para someterse al arbitraje; empero no explicó, cómo se dijo, si las condiciones establecidas en la última parte del numeral I de dicha norma eran aplicables al caso; es decir, “siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o naturaleza contractual”; tampoco se pronunció o hizo alguna contrastación sobre lo previsto en el art. 6 de la citada Ley –invocada por la parte ahora accionante– que establece como materia excluida de arbitraje “Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público”; menos aun sobre la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 405/2012 de 1 de noviembre, 419/2012 de 15 de noviembre, 251/2014 de 22 de mayo, entre otros, a los que hizo cita el recurrente –hoy accionante– como respaldo de sus cuestionamientos sobre la materia arbitrable; omisiones que develan, que la autoridad judicial demandada eludió su obligación de fundamentar y motivar debidamente su determinación, y pretendiendo suplir dichas exigencias con un desarrollo poco comprensible sobre las nulidades en derecho privado y el orden público, se remitió al contenido de los arts. 546 y 549 del CC, normas que prevén sobre la nulidad y anulabilidad de los contratos civiles y sus causales, señalando que dichas normas prevén que las nulidades deben ser declaradas judicialmente; y que en el proceso arbitral, que se rige por la Ley 1770, el art. 32 de ésta, le otorga al Tribunal arbitral la facultad de declarar la nulidad de un contrato, misma que no determina necesariamente la nulidad del convenio arbitral, pero, considerando la imperatividad del sistema de las nulidades asignada de manera privativa al órgano judicial, expresó que era necesario ubicar al procedimiento arbitral en su exacta dimensión para lo cual, realizó –a su criterio– una interpretación sistémica, estableciendo que la resolución de controversias en el sistema judicial es distinta al ámbito arbitral, puesto que este último se rige por la facultad que tienen las partes para determinar libremente el derecho en la forma y en el fondo para resolver sus conflictos, facultad que también se encontraría limitada por el orden público y validez de la cláusula arbitral; concluyendo por ello, que la nulidad prevista en la ley de Arbitraje y Conciliación es en relación a las nulidades pactadas contractualmente; asimismo, describiendo la definición sobre el contrato administrativo del autor Alberto Martínez Bravo en su obra “Derecho Administrativo Boliviano”; concluyó de manera incoherente que, por la naturaleza administrativa que regula la relación contractual dichos contratos se regulan por el derecho privado; y, finalmente señaló que, dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo a los procesos judiciales de solución de controversias, el legislador ha previsto la vía de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, estableciendo que ante la emisión de un Laudo Arbitral es posible plantear recurso de anulación –citando los arts. 62 y 63 de la Ley 1770–; argumentos que este Tribunal considera que más que una interpretación, se refiere a una distinción que hace sobre las nulidades en la vía judicial y en el ámbito arbitral; sin que tampoco en esta parte de la Resolución se advierta razones que permitan entender si las cuestiones pactadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el contrato suscrito, en su condición de administración pública, se encontraban o no fuera de la exclusión de la materia arbitrable, prevista por el legislador; aspectos que como ya se tiene dicho también fueron expresamente cuestionados por la entidad recurrente –ahora accionante– al invocar en su recurso de nulidad la causal sobre la materia no arbitrable, señalando además que el contrato suscrito con la referida empresa se constituye en un contrato administrativo propia del ejercicio de la administración pública como entidad de derecho público; y sobre lo cual la autoridad judicial demandada sin mayor sustento legal, normativo o jurisprudencial, a más de una definición doctrinal, no justificó porque llega a concluir que por su naturaleza contractual los contratos administrativos se regulan por el derecho privado; razones por las cuales se advierte la falta de una debida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada en relación a este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Sobre la causal de materia no arbitrable
- laudo contrario al orden público,
- La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
- REVOCAR