SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

laudo contrario al orden público,

En cuanto a la segunda causal de nulidad alegada por la parte accionante, como fue, laudo contrario al orden público, sustentando dicha causal en la falta de fundamentación, motivación, claridad y congruencia del laudo arbitral el mismo que según la parte impetrante de tutela, no se adecua a lo establecido en el art. 56.3 y 4 de la Ley 1770 que establece que la validez del laudo arbitral requiere que este debe estar debidamente fundamentado en cuanto a las controversias sometidas a arbitraje, que en el caso la parte accionante cuestionó esa falta de claridad y fundamentación sobre los puntos de controversia referidos al “Contrato Modificatorio N° 1”, sobre el cual denunció que el Tribunal Arbitral desconoció prueba en contrario que presentó el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, y dio valor a una simple carta Nota GG-0101/13 de 1 de abril, presentada por la empresa para determinar la fecha del inicio del trámite para la suscripción del Contrato Modificatorio, sin considerar además lo establecido en el        DS 0181 Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, al respecto. Otro punto fue respecto a la “Póliza de garantía de cumplimiento del Contrato CCR-CBB-0678”, cuestionado que si bien el Tribunal Arbitral enmendó en el Auto 5 de 24 de abril de 2015, lo consignado en el punto 302 del Laudo Arbitral, en razón a que la Compañía de Seguros “Fortaleza S.A.” hubiera hecho conocer que no se ejecutó la Póliza de garantía CC-CBB-0679 porque su solicitud fue extemporánea, sin referirse en absoluto a la Póliza de garantía CC-CBB-0678; sin embargo, en el punto 305 sostuvo que, el vencimiento de ambas garantías había sido verificado sin que el contratante solicitará oportunamente su ejecución. Un tercer punto alegado fue, la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del laudo arbitral, sosteniendo que, siendo que el Tribunal Arbitral sostuvo –en sus puntos 237 y 238– que ninguna de la partes tenía derecho a resolver el contrato por incumplimiento, puesto que, ninguna de ellas había cumplido cabalmente sus obligaciones; no obstante, en la parte resolutiva dispuso declarar improbadas tanto la demanda arbitral planteada por la Empresa Constructora CHACO S.R.L., como la reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, atribuyendo causal a cada una de ellas en la demandas correspondientes, sin dejar en claro si el contrato quedó resuelto o seguía vigente; señalando que es más contradictorio aun cuando en la Resolución Sexta, el Tribunal Arbitral declaró probada la demanda de la empresa sobre la petición de pago de los trabajos efectuados, ya que si el contrato no se resolvió, el mismo seguía vigente y no correspondía ordenar el pago; alegando que dichas omisiones resultan contrarias al orden público, correspondiendo que la autoridad demandada anule el laudo arbitral.

Aspectos sobre los cuales no se tiene pronunciamiento alguno de parte del Juez demandado, ya que, habiendo el recurrente –ahora accionante– efectuado una explicación sobre el porque consideraba que los puntos de controversia descritos precedentemente no estaban claros y carecían de fundamentación, correspondía a la referida autoridad verificar tales denuncias, puesto que si bien su labor es limitada en cuanto a determinar la concurrencia o no de las causales de nulidad invocadas en el recurso de nulidad de laudo arbitral y en su caso declarar la nulidad o la improcedencia sin modificar cuestiones de fondo de la controversia; empero, ello no le libera de la obligación que tiene de efectuar una revisión minuciosa del proceso arbitral con el fin de contrastar las denuncias vertidas por la parte recurrente en cada una de las causales de nulidad invocadas, esto, a efectos de sustentar su determinación ya sea declarando la nulidad del laudo arbitral o la improcedencia del recurso planteado; más aún cuando en su labor de auxilio judicial o tercero imparcial, al resolver el recurso de nulidad como único medio de impugnación, no está exento de fundamentar y motivar debida y suficientemente su resolución y verificar también dichas exigencias en relación a la resolución emitida por el tribunal arbitral; sin embargo, la autoridad demandada contrariamente a dichas exigencias, sobre esta causal de nulidad –laudo contrario al orden público– y sus argumentos de respaldo, simplemente señaló que, el recurso de anulación planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se asemeja a un recurso de casación en el cual el recurrente ingresó a valorar prueba como si fuera el Tribunal arbitral, y además pidió que su autoridad valore prueba que dicho Tribunal ya había valorado, lo cual no era de su competencia, que solo podía anular el laudo arbitral únicamente por las causales establecidas en la Ley 1770; sin que se advierta que dicha autoridad haya establecido claramente esas causales, y si la falta de fundamentación y motivación de una resolución hace o no a las mismas; concluyendo además que no es evidente la falta de motivación denunciada en el laudo arbitral; y, que resulta incongruente que el recurrente –ahora accionante– pretenda la anulación del proceso arbitral, en base a un contrato con cláusula arbitral, misma que conforme determinan los arts. 518 y 520 del CC se interpretan en contra de quien la realiza; señalando que, si el ahora accionante menciona una clausula arbitral que es de cumplimiento obligatorio, no puede luego alegar materia no arbitrable.

Lo expuesto por el Juez demandado, denota una insuficiente motivación en cuanto a esta causal de nulidad invocada por el accionante, pues con sus alegaciones no queda claramente precisado el motivo del por qué considera que los argumentos expuestos por la entidad accionante, no configuran a la causal alegada; es decir, laudo contrario al orden público y a una aparente lesión de los derechos señalados (debido proceso y a la defensa); aspectos que necesariamente debió desvirtuar la autoridad judicial, explicando su improcedencia, a partir de los argumentos del Laudo arbitral impugnado, no siendo, suficiente la alegación del carácter cerrado de las causales de nulidad establecidas en la Ley y tampoco referir simplemente que no es evidente la falta de motivación sin explicar porque no es evidente dicha carencia de motivación en el Laudo arbitral; consecuentemente, al no advertirse las razones suficientes expresadas por el Juez demandado que otorgue certeza de su decisión, se hace evidente la falta de motivación de la Resolución de Vista 12-17 en relación a los cuestionamientos realizados por la parte accionante sobre esta causal, pues la motivación no solo implica la exposición de motivos y razones, sino que lo que se busca con ella es lograr el convencimiento a las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.