SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
Ahora bien, efectuado el análisis sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución ahora cuestionada, y al haberse evidenciando la misma, corresponde ahora referirnos a la problemática expuesta por la parte accionante en esta acción de amparo constitucional en la que denuncia que: La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
Siendo ese el reclamo constitucional de la parte impetrante de tutela, se advierte que el mismo, tiene relación con la primera causal de nulidad invocada por la parte accionante en su recurso de nulidad sobre materia no arbitrable –descrita en la Conclusión II.2 de este fallo–; que si bien, no se tiene referencia o cita de jurisprudencia constitucional; empero sí fundamentó a través de la cita de Autos Supremos –y otras Leyes y Decretos Supremos inherentes–, entre los cuales se encuentran los Autos Supremos 405/2012 de 1 de noviembre y 251/2014 de 22 de mayo; de los mismos realizando una transcripción textual de las partes pertinentes, dio a conocer y a entender, que los mismos sentaron una línea jurisprudencial sobre el régimen de regulación especial al que deben estar sujetos los contratos administrativos, estableciendo que por su naturaleza se rigen por el derecho público por cuanto su existencia está vinculada al interés público, concluyendo que, la resolución de las controversias originadas en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, le correspondía a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado; siendo en esencia ello, lo que cuestionó la parte impetrante de tutela a través de la causal de nulidad invocada como fue materia no arbitrable, al señalar que, las controversias generadas sobre cuestiones inherentes a las funciones del Estado como persona de derecho público, no pueden ser sometidas a la vía arbitral, sino a la jurisdicción y competencia que son de orden público; en tal sentido tal como se ha expresado al realizarse la contratación respecto del primer agravio, le correspondía al Juez demandado referirse respecto de dichos Autos Supremos que fueron parte de la argumentación legal de la ahora entidad accionante en su recurso de nulidad, lo cual le obligaba a la referida autoridad explicar si la doctrina legal contenida en los mismos era aplicable o no tanto retrospectivamente o prospectivamente al caso concreto, o en su caso desestimar la misma bajo un sustento legal, normativo o jurisprudencial y debidamente justificado a través de argumentos razonables que causen certeza y convencimiento al recurrente de que para la determinación asumida se observó y consideró la norma fundamental, la jurisprudencia judicial y constitucional, así como demás leyes existentes sobre la materia en cuestión; sin embargo, conforme la verificación realizada sobre la primera causal de nulidad, referida a la materia no arbitrable, se pudo evidenciar dichas omisiones, puesto que este Tribunal advirtió la falta de fundamentación y motivación en la que incurrió la autoridad al resolver la causal referida, de donde se tiene que la fundamentación legal se redujo a la cita del art. 4 de la Ley 1770 y a una mención doctrinal sobre los dos parámetros para determinar la vocación arbitrable del asunto a ser sometido a esa vía; sin ningún otro sustento normativo, legal, menos jurisprudencial; en tal sentido, lo denunciado por la parte accionante en esta acción de defensa en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución de Vista 12-17 es evidente, consiguientemente, la autoridad demandada deberá subsanar dichas omisiones en la nueva resolución a ser emitida, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Finalmente, en cuando al debido proceso en su elemento juez natural igualmente denunciado como vulnerado con la emisión de la referida Resolución de Vista 12-17, cabe señalar que no corresponde pronunciarse al respecto; toda vez que, la autoridad ahora demandada deberá emitir una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, al no constituir éste ni en un derecho o garantía, no puede ser tutelado de manera independiente mediante la acción de amparo constitucional, puesto que si bien los principios se constituyen en informadores del ordenamiento jurídico, solo pueden ser protegidos cuando estuvieran vinculados a un derecho de acuerdo a lo establecido en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Sobre la causal de materia no arbitrable
- laudo contrario al orden público,
- La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
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