SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17 de 8 de diciembre de 2017, declaró improcedente la presente acción tutelar con el fundamento que la parte accionante fue demandada dentro de un proceso arbitral por la Empresa Constructora CHACO S.R.L. –ahora tercera interesada–, demanda que contestó, reconociendo así la competencia del Tribunal Arbitral, a pesar que el art. 33 de la abrogada Ley 1770 –vigente en esa oportunidad– otorgaba a las partes como medio idóneo y eficaz para cuestionar la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades la excepción de incompetencia, misma que no fue interpuesta por la entidad ahora impetrante de tutela; consecuentemente, mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año, impugnaron dicha determinación.
Por Auto Constitucional (AC) 0055/2018-RCA de 15 de febrero, cursante de fs. 303 a 309, la Comisión de Admisión de este Tribunal con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 17 de 8 de diciembre de 2017; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- 1)
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- i)
- Sobre la causal de materia no arbitrable
- laudo contrario al orden público,
- La autoridad judicial inobservó la jurisprudencia judicial y constitucional que establece que las controversias generadas de un contrato administrativo deben ser conocidas por los juzgados especializados y creados para dicho fin; por lo que debió haber considerado que una de las partes –Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz–, es una entidad pública y la materia es contrato administrativo, y por lo mismo, tanto el Tribunal Arbitral como la autoridad judicial carecían de competencia, pues su jurisdicción o potestad no emana de la ley y estarían usurpando funciones, ya que las controversias se iniciaron el 2013 en vigencia de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que establecía y reconocía a la jurisdicción contenciosa administrativa, como la facultad para conocer y dilucidar la controversia generada con la empresa, lo cual fue consolidándose con la emisión de posteriores normas; empero, el Juez demandado, desconociendo las mismas declaró improcedente el recurso de anulación.
- REVOCAR