SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2019-S4
Sucre, 12 de septiembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 29356-2019-59-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 468 a 473 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por María Patricia España Gutiérrez en representación sin mandato de María Laura Limpias Chávez contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz; Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento; Yván Ortiz Tristán, Marina Flores Villena, Jorge Fernández Tardío, Nelly Fanny Alfaro Vaquilla y Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscales de materia; y, María Nelly Blanco Parada y Milenca Andrea Rodas Patiño Defensoras de Oficio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2019, cursantes de fs. 12 a 19 vta., y en fs. 20 de la misma fecha, la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le atribuyó la comisión de los delitos de estelionato con agravación de victimas múltiples, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, donde los Fiscales de materia que dirigieron la investigación en colusión con el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, la colocaron en un estado absoluto de indefensión, activando una orden de aprehensión ilegal e indebida en su contra, al no haberla notificado personalmente o a través de medios idóneos que garanticen la recepción de las citaciones con el aviso de investigaciones y citación a prestar declaración, llegando a emitirse imputación formal en su contra que tampoco le fue notificada según protocolos de cooperación internacional y que le asegure el conocimiento de la misma, ni la citación respectiva que garantice el conocimiento del señalamiento de audiencia cautelar de 10 de marzo de 2017, en la que se declaró su rebeldía.
El citado Juez de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, dictó la Resolución de Rebeldía ordenando la emisión de un mandamiento de aprehensión, sin competencia puesto que, usurpó jurisdicción y competencia de su similar segunda, a la que debió remitir el caso al haber sido rechazada una recusación por un Tribunal superior; no obstante de ello, la Jueza que conoce actualmente el proceso, se limitó a convalidar las actuaciones ilegales del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, manteniendo el estado de persecución arbitraria, ilegal e indebida e indefensión absoluta, al extremo que en dos años sus “defensoras de oficio” tampoco se apersonaron al proceso ni intentaron contactarse con ella; es más una de ellas y que fue designada por el Juez señalado, ni siquiera tiene domicilio procesal o real conocido, por lo tanto no fue notificada y menos el Edicto publicado sirvió para que se entere de su designación.
1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en los elementos defensa y juez natural, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la rebeldía dictada en el Auto de 10 de marzo de 2017, y en consecuencia orden o mandamiento de aprehensión judicial o fiscal dispuesta en su contra, ordenando que tanto las autoridades judiciales como fiscales procedan a su legal notificación personal vía mecanismos de cooperación judicial internacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2019, según consta en acta cursante a fs. 464 a 468, de obrados, presentes la representante sin mandato de la accionante, Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia y la representante de la Dirección General de Registro Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI); ausentes los Jueces demandados; Marina Flores Villena, Jorge Fernández Tardío, Nelly Fanny Alfaro Vaquilla y Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscales de Materia; María Nelly Blanco Parada y Milenca Andrea Rodas Patiño, Defensoras de Oficio, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su defensa ratificó los términos del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Martín Camacho Chávez, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 127 a 128, solicitando se deniegue la tutela, expresando al efecto lo siguiente: a) Los argumentos expuestos en la acción de libertad no son ciertos, dado que no fue notificado con el Auto que confirmó el rechazo a la recusación de “la Dra. Iris Justiniano” (sic); es así que la competencia de la autoridad jurisdiccional no se encuentra en discusión, ya que en su condición de “Juez Cautelar” tenia plena competencia para conocer la audiencia de medida cautelar de 10 de marzo de 2017; b) En caso de que los argumentos de la accionante fueran ciertos, han sido reclamados ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso, por lo tanto no se agotó la subsidiariedad; c) No se cumplió con el principio de trascendencia que lleve a la conclusión de que el daño reclamado provocó la indefensión de la impetrante de tutela, en el entendido de que ante la existencia de la declaratoria de rebeldía, ésta no planteo ninguna revocatoria ni justificó su inasistencia conforme los arts. 88 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Transcurrieron más de dos años, desde la audiencia en la que se declaró la rebeldía de la accionante, la cual en ningún momento por la vía incidental o de corrección de procedimiento, ni mediante recurso de apelación reclamo el acto atentatorio a sus derechos convalidando el mismo.
Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, por informe escrito de 5 de abril de 2019, cursante a fs. 164 y vta., señalo que: 1) Es evidente que la accionante se encuentra con mandamiento de aprehensión emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del referido departamento, mediante Auto de 10 de marzo de 2017, que fue ratificada por Auto de 21 de marzo del mismo año, fallos debidamente fundamentados y que no fueron apelados por la impetrante de tutela, como tampoco a la fecha se presentó para purgar rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; 2) Los argumentos esgrimidos no son válidos legalmente, por cuanto su autoridad no tiene ningún interés en el proceso ni de perjudicar o favorecer a nadie, dado que los fundamentos que expresó cuenta con una lógica jurídica suficiente; y, 3) No se vulneró el derecho al debido proceso, al haberse citado a la accionante mediante edictos y no por exhorto suplicatorio ya que radica en los Estados Unidos y se desconocía su domicilio, por lo que la fundamentación de la acción de libertad no tiene asidero legal, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela solicitada.
Jorge Fernández Tardío, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en investigación de delitos contra la vida adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), mediante informe escrito de 4 de abril de 2019, cursante de fs. 158 a 160 vta., manifestó que la acción de libertad resulta improcedente, por las razones siguientes; i) No se fundamentó la vulneración del derecho alegado, ni que la accionante se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad como establece el art. 125 de la CPE; y, ii) No se recurrió ante el Juez de control jurisdiccional, sin agotar los medios que la ley franquea, en cuanto a la presentación espontanea, más aun si la solicitante de tutela tenía conocimiento del inicio de un proceso penal en su contra.
Yván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, en audiencia se ratificó en los informes brindados por las autoridades codemandadas al expresar la verdad de lo acontecido en el proceso penal y que no lleva a mayor complejidad en la acción de libertad.
Milenca Andrea Rodas Patiño, Defensora de oficio, en informe escrito de 17 de abril de 2019, cursante a fs. 186 y vta., refirió que en ningún momento fue notificada con la Resolución o Auto por la que fue designada defensora de oficio de María Laura Limpias Chávez, como tampoco es cierto que no cuente con un domicilio procesal conocido; esa así que no puede atribuírsele la comisión de actuaciones u omisiones ilegales que deriven en vulneración de derechos constitucionales.
María Nelly Blanco Parada Defensora de Oficio, presentó memorial el 15 de abril de 2019, con la suma: “Apersonamiento y hace conocer” cursante a fs. 190, indicando que, el 9 de octubre de 2017, dio a conocer el impedimento legal que hacia viable su participación como abogada de oficio de María Laura Limpias Chávez, por lo que no puede aludirse una supuesta inactividad profesional de su parte.
Marina Flores Villena, Nelly Fanny Alfaro Vaquilla y Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscales de materia, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 67, 70 y 235 respectivamente.
I.2.3. Informe del tercer interviniente
“Paola Zeballos”, representante de la DIRCABI, en audiencia refirió que conforme establecen los arts. 45 y 46 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 –Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas–, dicha instancia tiene atribuciones sobre los bienes incautados y confiscados producto de narcotráfico, por lo que fueron llamados como terceros interesados, puesto que de los alegatos de la parte accionante no se realiza ninguna objeción; empero, se adhieren a los informes presentados por los Jueces y Fiscales de Materia demandados, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción, tampoco hizo llegar escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 100.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 468 a 473 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante refiere que se vulneraron sus derechos, por haber sido indebidamente notificada mediante edictos de prensa, sin verificar que ésta no tendría domicilio real en Bolivia sino en Estados Unidos, no siendo puesta a derecho para que asuma defensa en el proceso penal en su contra y no ser víctima de una ilegal declaratoria de rebeldía y un mandamiento de aprehensión; sin embargo, de la prueba ofrecida de la cual se alega que sería suficiente para acreditar que no se encontraba en territorio nacional cuando se inició la causa penal, la misma genera dudas sobre los datos contenidos y no genera convicción de que la impetrante de tutela tenga residencia en el País señalado y que no se encontraba en Bolivia cuando se dieron las actuaciones policiales, fiscales y judiciales del proceso; b) En cuanto al cuestionamiento sobre la competencia del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, para emitir la declaratoria de rebeldía, no tiene asidero jurídico, ya que los argumentos en el informe presentado por dicha autoridad resultan claros y suficientes para establecer que sus actos como autoridad jurisdiccional tenían plena validez legal; y, c) De acuerdo al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, no se puede dejar de lado el hecho de que la accionante tenía conocimiento del proceso penal, cuando sus hermanos también son partes procesales en el mismo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Laura Limpias Chávez –hoy accionante– y otro, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato con agravación de victimas múltiples, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, los Fiscales de materia adscritos a la Fiscalía Especializada en persecución de delitos de corrupción, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2015, a la Jueza de Instrucción Penal de Anticorrupción y Violencia del departamento de Santa Cruz, imputaron formalmente a la impetrante de tutela solicitando la medida cautelar de detención preventiva (412 a 417 vta.).
II.2. Por Auto de 10 de marzo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz –autoridad codemandada–, declaró rebelde a la ahora accionante, disponiéndose su arraigo, publicación de sus datos y señas en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión y la anotación preventiva de sus bienes, designado como defensora de oficio a Milenca Andrea Rodas Patiño (fs. 452 y vta.).
II.3. Cursa Mandamiento de aprehensión de 10 de marzo de 2017, emitido en contra de María Laura Limpias Chávez, para que sea conducida ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, a efectos de llevarse a cabo audiencia de medidas cautelares, (fs. 453).
II.4. Por Auto interlocutorio de 17 de marzo de 2017, el citado Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, anulo el Auto de declaratoria de rebeldía de 10 del mismo mes y año, dejando sin efecto cualquier medida emergente del mismo, ordenando la remisión del cuaderno procesal de la causa ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento, al tener competencia en el caso (fs. 454).
II.5. Mediante Auto interlocutorio de 21 de marzo de 2017, el citado Juez, refiriendo que el Auto de 17 de dicho mes y año, no fue elaborado por su autoridad además de que contiene afirmaciones falsas, anuló el mismo, manteniendo vigente la declaratoria de rebeldía determinada en el fallo de 10 de marzo de 2017, y las medidas cautelares ordenadas (fs. 460 a 461).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante, denuncia como vulnerado derecho al debido proceso en los elementos defensa y juez natural; puesto que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, sin haber sido notificada legamente mediante medios idóneos previstos, con las actuaciones tanto fiscales como jurisdiccionales
se encuentra en un estado absoluto de indefensión al pesar en su contra una ilegal declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión, dictados por una autoridad que actuó sin competencia y que fueron ratificados por la Jueza que actualmente conoce la causa. Por otro lado, acusa inactividad procesal de las defensoras de oficio que se le designó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes o no, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Respecto a la subsidiariedad excepcional en acción de libertad la SC 0008/2010 –R de 6 de abril, la cual modulo los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, expreso que: “….en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Por su parte la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, refiere que: “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad” .
Bajo este mismo entendimiento la SCP 1662/2014 de 29 de agosto estableció que: “Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (negrillas agregadas).
III.2. La legitimación pasiva en acción de libertad
Al respecto la SC 0192/2010-R de 24 de mayo manifestó lo siguiente: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (negrillas agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, activa la presente acción de libertad, denunciando que dentro del proceso penal iniciado en su contra, sin haberle notificado debidamente a través de medios idóneos con los actuados procesales y judiciales dictados, se encuentra en un estado absoluto de indefensión, puesto que fue declarada rebelde por una autoridad judicial sin competencia con la consiguiente emisión de mandamiento de aprensión. Así también, acusa una falta de actividad procesal por parte de las abogados de oficio designadas para su defensa.
De los antecedentes cursantes se tiene que, la hoy accionante el 22 de julio de 2015, fue imputada formalmente por la supuesta comisión de los delitos de estelionato con agravación de victimas múltiples, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.1); Por Auto de 10 de marzo de 2017, dictada audiencia de medidas cautelares, ante su inconcurrencia fue declarada rebelde por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, quien entre otras medidas dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión librado en la misma fecha, para que sea conducida ante el referido Juzgado de y se lleve la a cabo dicha audiencia (Conclusiones II.2 y II.3); Mediante Auto interlocutorio de 17 de marzo de 2017, el citado Juez de Instrucción Penal Tercero del indicado departamento, hubiera anulado el Auto de declaratoria de rebeldía de 10 del mismo mes y año, dejando sin efecto cualquier medida emergente del mismo, ordenando la remisión del cuaderno procesal de la causa ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento, al tener competencia en el caso (conclusión II.4); no obstante, el Juez mencionado por Auto Interlocutorio de 21 de marzo de 2017, anuló el Auto de 17 de dicho mes y año, alegando no fue redactado por su autoridad y contiene afirmaciones falsas, manteniendo vigente la declaratoria de rebeldía determinada en el Auto de 10 de marzo de 2017, y las demás medidas establecidas.
III.3.1. Respecto a la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión.
Según lo ya expresado, la impetrante de tutela fue imputada formalmente por la supuesta comisión de los delitos de de estelionato con agravación de victimas múltiples, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, en la que el Ministerio Público solicitó su detención preventiva, en audiencia de medidas cautelares, ante su inasistencia fue declarada rebelde, ordenándose en consecuencia la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; actuados que si bien se acusa que fueron emitidos por una autoridad sin competencia; la propia accionante afirma que dichas medidas fueron ratificadas por la Jueza en conocimiento actual de la causa, por lo tanto dichas medidas continúan vigentes; es así que activa la presente acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía determinada por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz en Auto de 10 de marzo de 2017 y cualquier orden o mandamiento de aprehensión judicial o fiscal dispuesta en su contra.
Bajo estos parámetros, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecido por ley a la interposición de la acción de libertad; es así, que dicho entendimiento resulta aplicable al caso en cuestión, siendo que, la emisión del mandamiento de aprehensión contra la impetrante de tutela, emerge de la declaratoria de rebeldía en su contra; en este sentido, la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, determinó el alcance de la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal, ante la incomparecencia del imputado, señalando al efecto que: “…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
Conforme lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, se tiene que, dispuesta la declaratoria de rebeldía y expedido el respectivo mandamiento de aprehensión, este último podrá ser dejado sin efecto ante la sola “comparecencia” del rebelde en el proceso; y en caso de que exista un legítimo impedimento para la ausencia del declarado rebelde al acto donde se determinó su rebeldía, la autoridad previa solicitud, en cumplimiento a la segunda parte del art. 91 del CPP, podrá revocar tal determinación, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía, pretensión que la accionante, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, planteó de forma directa ante esta jurisdicción.
Consiguientemente, en aplicación del citado razonamiento, corresponde denegar la tutela solicitada, respecto a este extremo, en aplicación del Fundamento Jurídico III1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.3.2. En relación a la actuación de la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz
Conforme lo ya anteriormente señalado, mediante Auto de 10 de marzo de 2017, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, se declaró Rebelde a la hoy accionante, disponiendo la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión, entre otras medidas.
En este sentido, Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, pues, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, cuando se activa la acción de libertad se deberá demandar a aquella autoridad, funcionario o persona que supuestamente cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta o amenaza al derecho a la libertad o la vida, o contra quien impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; lo que en el caso particular y respecto a la nombrada no aconteció, habida cuenta que el mandamiento de aprehensión contra la accionante resulta de una declaratoria de Rebeldía, ambos emitidos por otra autoridad judicial, y no así la referida Jueza codemandada, correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela sobre ésta.
Finalmente, respecto a la actuación de los Fiscales de materia y las defensora de oficio codemandadas; la parte accionante no fundamentó con qué actuaciones por parte de las citadas autoridades y profesionales abogadas se hubieran vulnerado los derechos que acusa como lesionados, más aun considerando que, el problema jurídico sustancial planteado en la presente acción radica en la declaratoria de rebeldía de la impetrante de tutela y la consiguiente emisión del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, actuaciones de naturaleza eminentemente jurisdiccional. Por lo que, sin realizar mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a dichos sujetos procesales.
III.3.3. Consideraciones finales
Finalmente se advierte que en la tramitación de la presente acción de libertad, el 5 de abril de 2019, (fs. 165 a 167); el 17 del mismo mes y año (fs. 192 a 193 vta.) y el 10 de mayo del año señalado, se suspendieron las audiencias de consideración de dicha acción tutelar, lo que no condice con la naturaleza de protección oportuna de la misma; puesto que si bien las causales de suspensión no son atribuibles al Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, debe exhortarse a los Jueces que lo componen que como Tribunal de garantías constitucionales, tienen el deber de encargarse de que los actuados procesales se lleven dentro de los marcos legales establecidos, dado que la audiencia se llevó a cabo con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.I de CPE y 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), razón por la que corresponde a instar que en futuras actuaciones se cumpla con los plazos previstos en la normativa procesal constitucional, los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 07/2019 de 20 de mayo, cursante de fs. 468 a 473 vta, pronunciada por Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Exhortar al citado Tribunal de garantías, por los razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, a que en lo futuro observe el principio de celeridad, velando y garantizando el cumplimiento de los plazos procesales establecidos en la Constitución Política del Estado y Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”.