SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: 1) Eliminan la petición del inc. a) referido a la nulidad del Auto debiendo considerarse la petición inserta en los incs. b) y c) referidos exclusivamente a la nulidad de los decretos de 28 y 29 de noviembre de 2018 y al rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta que mantuvo el señalamiento de audiencia para el 6 de diciembre del mismo año, relativo a la lectura de la Sentencia, posteriormente en la audiencia de inspección ocular de 5 del citado mes y año “…ha levantado efectivamente como manifiesta el informe y ha dejado en su defecto este señalamiento…” (sic) aspecto que pidieron se tome en cuenta; 2) La acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 14 de noviembre de 2018, cuando estaba llevándose a cabo la sustanciación del proceso y una vez realizada la audiencia preliminar el 15 del mismo mes y año -en la cual tenía que resolverse todas las excepciones y cuestionamientos- al día siguiente de manera adicional se corrió en traslado a las partes la referida acción “constitucional” que debió ser respondida en el plazo de tres días y ser resuelta el 22 del aludido mes y año; empero, no sucedió así, produciéndose más bien el señalamiento de audiencia para el 28 de noviembre de 2018 tanto de inspección, conciliación y lectura de la Sentencia para el 6 de diciembre de 2018; 3) El 29 de diciembre de 2018 se indicó que el 5 de igual mes y año sería la audiencia de inspección ocular, manteniéndose la lectura de la Sentencia para el 6 de del mismo mes y año; 4) El 3 de diciembre de 2018, la empresa interpuso la presente acción tutelar, que fue admitida el 4 de idéntico mes y año y notificada a la Jueza de la causa el 5 de ese mes y año, justamente cuando se llevaba a cabo la audiencia de inspección ocular, la misma que fue suspendida en mérito al otrosí de dicha acción; 5) Una vez señaladas las audiencias, el 6 de diciembre de 2018, presentaron recurso de reposición que fue rechazada por la autoridad judicial; cuya acción de inconstitucionalidad concreta también fue negada el 30 del referido mes y año; 6) El art. 195 de la CPE señala que el Estado debe hacer prevalecer el interés colectivo y por tanto prohíbe toda renta, ganancia o réditos de los fundos y el uso especulativo de la tierra, a ese efecto también trajo a colación el principio de verdad material y legalidad siendo que en la audiencia de inspección ocular la autoridad judicial al dar lectura a la escritura pública determinó que todas las construcciones y la propiedad del campamento San Alberto es de YPFB, cuyos arts. 186 y 393 de la Norma Suprema exigen que la propiedad agraria cumpla con la FES; 7) El Estado dotó tierras en forma gratuita a Judith Prieto y la “señora Barrenechea”, cuyas hijas y nieta no acreditaron derecho sucesorio o inscripción en DD.RR. razón por la cual PETROBRAS Bolivia S.A. presentó acción de institucionalidad concreta contra el art. 39.8 de la LSNRA, por vulnerar el art. 395 de la CPE, por cuanto una dotación gratuita de tierras en 1995 sin haber pagado un solo centavo, conforme a la Norma Suprema está prohibida que pueda obtener rentas, ganancias o réditos de los fundos o de las tierras que fueron obtenidas por dotación gratuita y obviamente por actividad especulativa; y, 8) La autoridad demanda refiere en su informe que el art. 82 de la CPE no fue vulnerada, por cuanto considera que al ser rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la facultad de dictar sentencia, empero de la lectura de dicho precepto legal se advierte que la misma no hace una diferencia, cuyo argumento de que con la referida acción se hubiera tratado de suspender el proceso no es cierto porque debe esperarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte una sentencia sobre la acción de inconstitucionalidad concreta, la misma que si afectará la decisión de la autoridad judicial.
María del Rosario Vacaflor Lahore, mediante escrito cursante de fs. 506 a 514 vta., complementado en audiencia manifestó que: 1) Se encuentra demostrado que Judith Prieto de Lahore y Brunilda Prieto, adquirieron en calidad de compra venta la propiedad campo Grande San Alberto, actualmente registrada en DD.RR. bajo la matricula 6.04.2.01.0000670 en el asiento A-1 de 1 de agosto de 1955, la misma que al ser sometida a proceso agrario fue emitido el Título Ejecutorial 452647 de consolidación y no de dotación tal como refirió la parte accionante; 2) A la muerte de Judith Prieto de Lahore, mediante Testimonio 74/2014, emitido por el Juzgado de Instrucción Civil Tercero fue declarada heredera Sara María del Rosario Lahore Prieto Vda. de Vacaflor y que a su fallecimiento también fue declarada heredera forzosa su persona, tal como señala el Testimonio 12/2016 extendido por la Notaria de Fe Pública, que se registró en DD.RR. bajo la matrícula 6.04.2.01.0000670 Asiento A-1 de 1 de agosto de 1955, A-4 de “22/29/12/2017” y A-6 del 31 de enero de 2018 y los asientos B-1 del 14 de diciembre de 2016, B-2 del 14 de diciembre de 2016 y B-3 del 27 de abril de 2017, demostrándose la falsedad del argumento de la parte accionante en sentido de que no es oponible a terceros dicho registro; 3) Respecto al argumento de que el INRA previamente debe verificar el cumplimiento de la FES, resulta un desconocimiento total de la Ley de 15 de noviembre de 1887, así como del Decreto Supremo (DS) 27957 de 21 de diciembre de 2004, que son las normas que regulan el registro en DD.RR. las mismas que no exigen como requisito para el registro la verificación de la FES, empero cabe preguntarse qué relación tienen esos hechos con la vulneración de derechos o la acción tutelar, prácticamente ninguna; 4) En cuanto al argumento de que Brunilda Prieto de Barrenechea y Judith Prieto de Lahore habrían recibido la propiedad por dotación gratuita del Estado y que estaría lucrando con esa tierra, se aclara que la misma fue en mérito a una compra venta consolidada por Título Ejecutorial 452647 certificado por el INRA el 31 de octubre de 2018, cuya denuncia de que el derecho sucesorio no estaría registrado en DD.RR. fue desvirtuado mediante el folio real 6.04.2.01.0000670, resultando falsos los argumentos de la parte accionante, porque la demanda cumple con los requisitos del art. 110 del CPC, aclarando que no se trata de un proceso de saneamiento en la cual se discute el cumplimiento de “FS” o FES sino que la acción esta derivada del ejercicio del derecho de propiedad conforme prevé el art. 30.I.8 de la LSNRA; 5) Lo que pretende la parte accionante es que la Jueza realice la valoración de la prueba, siendo que no corresponde realizar esa labor antes de la sentencia, dejándose claramente establecido que esa valoración es facultad privativa de los Jueces de instancia y no de la jurisdicción constitucional salvo excepciones y cumplimiento de requisitos exigidos por la jurisprudencia como la SCP 0558/2018-S4 de 19 de septiembre, cuyo reclamo de que debió rechazarse la demanda conforme al art. 395 de la CPE y que la extensión supera las 5.000 ha, en primera instancia implicaría desconocer el art. 105 del CC, por cuanto la parte accionante confunde el instituto de la renta fundiaria que se aplica dentro del proceso de saneamiento; 6) Con relación al reclamo de que no pueden existir más de 5.000 ha dicha postura desconoce la irretroactividad de la ley previsto por el art. 123 de la CPE; por cuanto, el Titulo Ejecutorial 452647 de 9 de septiembre de 1971 no ingresa dentro de la prohibición correspondiendo al INRA regularizar correctamente y no como ha incurrido en vicios insubsanables contenidos en el informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN 1431/2018 de 6 de julio, denotándose más bien que la citada empresa quiere usar gratuitamente las tierras sin pagar nada a su dueño que cuenta con registro en DD.RR. así sea preventivo la misma no es limitante para el ejercicio del derecho y con título ejecutorial vigente certificado por el INRA, demostrándose más bien que dicha empresa pagó el derecho de servidumbre a personas que no tenían derecho propietario con el argumento de que su derecho de esas personas se encontraba registrado en la comunidad y la Prefectura tal como señalan las cláusulas Tercera de los contratos suscritos; 7) La empresa accionante de mala fe ocultó y no presentó en la acción de amparo constitucional su contestación a la demanda realizada ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, en la cual además presentó siete excepciones en la cual nunca indicaron que la demanda sea improponible la misma que fue planteada recién en la audiencia principal el 15 de noviembre de 2018, cuya acta fue presentada de manera confusa como si se tratara de un hecho nuevo, siendo que la demanda por la cual solicitaron se declare improcedente, la conocieron el 4 del citado mes y año tal como se confiesa en la acción tutelar, existiendo por tanto un acto consentido y precluyó ese derecho por carecer de fundamentos; 8) El art. 56 de la CPE garantiza la propiedad privada, resultando inconcebible el uso gratuito de la tierra, cuya demanda de medida preparatoria de declaración jurada y exhibición de documentos fue presentada el 17 de julio de 2014, ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, la empresa accionante el 11 de agosto del mismo año, solicitó postergación de audiencia y el 4 de septiembre de igual año realizó su declaración jurada notarial que fue presentada ante la Jueza citada el 5 del referido mes y año, denotándose de ello que dicha empresa nunca alegó incompetencia de la autoridad judicial; por lo que, al declarar improbada la excepción actuó correctamente, obviamente tampoco procedía el recurso de reposición porque los argumentos no eran valederos siendo que el INRA es competente para ejecutar el proceso de saneamiento y no para conocer el pago por el uso de suelo, menos el Ministerio de Hidrocarburos; 9) Respecto al reclamo de que el decreto de señalamiento de audiencia vulneró el art. 82 del CPCo, resulta siendo falso porque la acción de inconstitucionalidad concreta planteado contra el art. 39.I.8 de la LSNRA en su trámite tiene dos formas el primero es admitir y promover la acción y la otra es rechazarla, tal como sucedió en el Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de noviembre de 2018, debiendo por lo tanto continuar con la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, siendo que el Tribunal de garantías por una supuesta vulneración de derechos de ninguna manera podía vulnerar otras garantías, disponiendo sin ninguna fundamentación ni motivación que la Jueza suspenda la lectura de la Sentencia en el proceso de su competencia por lo que al haber suspendido mediante Auto de admisión un actuado, se incurrió en prevaricato, iniciándose por ello una denuncia ante el Ministerio Público; 10) En la página siete de la demanda la parte accionante confesó que la acción de inconstitucionalidad concreta fue rechazada pero que la Jueza no dejó sin efecto el señalamiento de audiencia ya que por ello interpusieron recurso de reposición, pero lo que se calla y oculta es que ese recurso fue corrido en traslado recién a momento de iniciar la audiencia de inspección judicial el 5 de diciembre de 2018, para que se conteste en el plazo de tres días y por ese efecto y otros de atribución de la Jueza la misma fue suspendida, siendo dicho recurso contestado pero no resuelto, denotándose que no se agotó las vías recursivas tal como prevé el art. 54 del CPCo, utilizando a la acción de amparo constitucional como un mecanismo paralelo o sustituto de protección, desnaturalizando su esencia, debiéndose en consecuencia rechazar in limine la demanda, al haberse acudido a doble vía quedando inclusive pendiente la fase recursiva del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; 11) En el punto 4.1 de la demanda exponen la vulneración de varios artículos de la Norma Suprema, el Código Civil, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Código Procesal Civil; empero, lamentablemente no se expone qué derechos de la parte accionante se estarían vulnerando tal como exige el art. 33 del CPC, por cuanto no se está afectando alguna propiedad garantizada por los arts. 393 y 395 de la CPE, tampoco se desconoció algún derecho oponible a terceros, conforme el art. 1538 del CC, o se está rechazado alguna demanda de improponibilidad, porque más bien se tiene demostrado que existe un recurso de reposición pendiente de resolución; 12) Con relación a la Resolución Suprema (RS) 17326 de 14 de diciembre de 2015 que presentó la parte accionante, la misma no anula el Título Ejecutorial 452647 emitido en base al expediente agrario 20465 manteniéndose incólume su derecho de propiedad de Campo Grande San Alberto, asimismo se acreditó mediante Informe Técnico Legal DGST-JRV-INV-INF-SAN 1431/2018 de 6 de julio, por el cual se detectó el fraude en el cumplimiento de le FS de las comunidades de San Alberto y Loma Alta por irregularidades de fondo insubsanables en el proceso de saneamiento de las indicadas comunidades que se beneficiarían con la referida Resolución Suprema, por lo que al ser notificada con la Resolución Final de Saneamiento la misma se encuentra impugnada ante el Tribunal Agroambiental mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2018, estableciéndose al efecto que su derecho de propiedad no fue afectado porque el INRA debe volver a ejecutar el proceso de saneamiento; 13) El presente proceso fue notificado a la entidad privada PETROBRAS Bolivia S.A. la misma que hizo uso de todos los medios de defensa contestando a la demanda y planteando siete excepciones las cuales fueron tramitadas conforme a procedimiento agrario, cumpliéndose todas las etapas, no conforme con ello, interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Jueza agraria por lo que conforme al “art. 80” dicha autoridad que estaba constituida en suplencia legal por Resolución de 28 y 29 de noviembre de 2018 rechazó dicha acción señalando audiencia para el 6 de diciembre del referido año, razón por la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional y como medida precautoria pidió la suspensión de la audiencia, la misma que fue aceptada por el Tribunal de garantías; 14) El art. 80 del CPCo, prevé que la autoridad judicial que conozca el proceso judicial dispondrá el traslado a las partes y dentro de veinticuatro horas con o sin respuesta decidirá fundadamente si promueve o no la acción de inconstitucionalidad concreta y en ambos casos remitirá antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpliéndose con dicho procedimiento, de tal manera que se pretende anular mediante la presente acción tutelar las resoluciones de 28 y 29 de noviembre de 2018, siendo que además de forma colateral a la acción de inconstitucionalidad concreta se planteó un recurso de reposición para que no se pueda llevar adelante la audiencia de lectura de la Sentencia; 15) En el presente caso no se dictó aun la sentencia, por lo que no procede la presente acción de tutelar dado que el art. 53 del CPCo establece la improcedencia por haberse formulado dos medios de defensa y un recurso de reposición pendiente de resolución, cuyo rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Jueza en suplencia legal fue una actuación correcta, siendo que el art. 82 de la citada norma prevé que una vez promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso misma que continuará hasta dictarse la sentencia o resolución final que corresponda mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 16) La acción de inconstitucionalidad concreta está pendiente de resolución siendo que la parte accionante no demostró que en el caso concreto se haya dictado sentencia que es la base de la acción de amparo constitucional, por lo que al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales corresponde denegar la presente acción.
En uso del derecho a la réplica señaló que en su calidad de persona individual presentó demanda contra la empresa PETROBRAS Bolivia S.A. que también es una institución privada, por lo que al no haberse dictado sentencia en el caso ni se dictó la resolución de la acción de inconstitucionalidad concreta, no existe vulneración de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR