SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de interpretación de la ley; dado que dentro del proceso agrario de pago por concepto de uso de propiedad, la misma que debió ser rechazada por ser improponible, la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, sin resolver respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada de su parte el 13 de noviembre de 2018, mediante decreto de 28 del referido mes y año, señaló audiencia de lectura de la sentencia para el 6 de diciembre de 2018, siendo que fue ratificada por decreto de 29 de noviembre de igual año, y pese a que, el 30 de noviembre de 2018, alegando haberse vulnerado el art. 82 del CPCo, plantearon recurso de reposición contra los decretos de 28 y 29 del aludido mes y año, específicamente respecto al señalamiento de audiencia; empero, no dejó sin efecto legal ni anuló los decretos señalados.
De la relación de antecedentes y las Conclusiones que informan el presente fallo constitucional se establece que a través de memorial presentado el 27 de septiembre de 2018, María del Rosario Vacaflor Lahore, planteó ante la Jueza Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, demanda de pago por concepto de uso de propiedad contra la empresa PETROBRAS Bolivia S.A., estableciendo como canon mensual $us1 200.- por hectárea y por las 544 0000.- ha la suma de $us652 800.- y en un año la suma de $us7 833 600.- multiplicado por los veintidós años que se ocupa la propiedad asciende a la suma de $us172 339 200.- esto en consideración del daño emergente y lucro cesante; cuya demanda fue admitida mediante Auto de 1 de octubre del aludido año.
Posteriormente, la empresa accionante el 19 de octubre de 2018, opuso excepciones de incompetencia de la autoridad jurisdiccional, de incapacidad de la demandante o impersonería de la apoderada y de la demandada; excepción de demanda defectuosa, de prescripción o caducidad, de pago documentado o parcial y de emplazamiento de terceros; asimismo contestó en forma negativa a la demanda, pidiendo a ese efecto declarar improbada la misma, que fue complementada con otro escrito presentado el 5 de noviembre de igual año.
El 14 de noviembre de 2018, la citada empresa dentro del referido proceso, interpuso ante la autoridad judicial demandada acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad del art. 39.8 de la LSNRA -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de reconducción de la reforma agraria; por ser presuntamente contrario al art. 395.III de la CPE; y, en la audiencia principal de 15 de noviembre de 2018 continuada el 16 de igual mes y año, se advierte que la referida Jueza, entre otros aspectos, rechazó y declaró improbadas las excepciones planteadas por la empresa PETROBRAS Bolivia S.A.
La autoridad judicial, mediante decreto de 28 de noviembre de 2018, señaló audiencia de inspección judicial para horas 14:00 del 4 de diciembre de 2018; asimismo fijó audiencia de conciliación para las 09:30 del 5 del mismo mes y año; y, en caso de no llegar a un acuerdo programó audiencia de lectura de la Sentencia para el 6 del citado mes y año a horas 16:30; y a solicitud verbal de la parte demandada mediante decreto de 29 de noviembre de 2018, señaló audiencia de inspección judicial para las 08:30 del 5 de igual mes y año; asimismo fijó audiencias de conciliación para las 14:30 del 5 del mismo mes y año; y, así también para la lectura de la Sentencia el 6 del citado mes y año a horas 16:30.
En ese contexto, mediante Auto de 29 de noviembre de 2018, la Jueza demandada rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por la empresa PETROBRAS Bolivia S.A.; a ese efecto dispuso remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, decisión que fue notificada a la parte demandada el 30 del referido mes y año, por lo que en la misma fecha, la empresa accionante interpuso recurso de reposición contra los decretos de 28 y 29 del referido mes y año, pidiendo que se anule o deje sin efecto el señalamiento de audiencia de lectura de Sentencia fijado para el 6 de diciembre del citado año.
Ahora bien, establecidos los antecedentes así como la problemática planteada cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere que cuando se activen dos jurisdicciones de forma simultánea es decir la vía la ordinaria, administrativa o de otra índole y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria, por cuanto al activarse paralelamente estas dos jurisdicciones para que conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
En ese marco, se advierte que la parte accionante una vez conocida la decisión de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija que mediante decreto de 28 de noviembre de 2018 y ratificada por decreto de 29 de igual mes y año, fijó audiencia de lectura de la Sentencia para el 6 de diciembre de 2018, al día siguiente; es decir, el 30 de noviembre de 2018, activó el recurso de reposición, medida de defensa que a la fecha de la interposición de la presente acción tutelar -3 de diciembre de 2018- se encontraba aún pendiente de resolución, estableciéndose al efecto que se activó de forma simultanea o paralela el recurso de reposición y la acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la impugnación presentada contra los decretos de 28 y 29 de noviembre de 2018.
Consiguientemente, la situación descrita en el párrafo precedente permite concluir que los supuestos actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar, no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional por haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria, por lo que al encontrarse la problemática planteada, dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 53.1 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.
En cuanto a la solicitud de que se conmine a la autoridad judicial demandada emitir un Auto de rechazo de la demanda de 27 de septiembre de 2018 por improponibilidad, cabe hacer notar que la parte accionante debió en el momento procesal correspondiente reclamar dicho aspecto, mediante el planteamiento de excepciones e incidentes, al no haber actuado en esa forma no es posible atender dicho extremo de forma directa a través de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR