SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad del Auto de admisión de 1 de octubre de 2018, a efectos de que: a) Se conmine a la autoridad demandada emitir un Auto de rechazo de la demanda de 27 de septiembre de 2018, por ser  manifiestamente improponible; b) Se declare la nulidad de los decretos de 28 y 29 de noviembre de 2018, por el cual se señala audiencia para la lectura de la sentencia para el 6 de diciembre de 2018, sin que exista pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, esto en observancia del art. 82 del CPCo y la SCP 0645/2017-S1 de 27 de junio; y, c) Se sancione con costas y costos a la parte demandada.

Jacqueline Verónica Hesse de Los Ríos, Jueza Agroambiental de Entre Ríos del  departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 29 de enero de 2019, cursante de fs. 557 y vta.; 605 a 610 vta., señaló que: a) El proceso caratulado como pago por uso de propiedad, en la cual se excusaron el Juez agroambiental de Yacuiba y de Villa Montes respectivamente “…mi persona ha recibido la contestación a las cartas requeridas dentro del proceso de exordio…” (sic); b) En uso de la facultad prevista por la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y el Código Procesal Civil de aplicación supletoria se admitió la demanda en virtud de que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el art. 110 de la citada norma procesal, acreditando el derecho propietario mediante el registro de la declaratoria de herederos conforme al folio real, cuyo reclamo de que la demandante no tiene derecho propietario sobre el predio y no es oponible a terceros porque el INRA no habría autorizado su inscripción, se adjuntó “literal” junto a la demanda; c) Respecto a la improponibilidad de la demanda la misma debió ser planteada al momento de contestar la misma y no en la audiencia preliminar, por lo que al no ser un nuevo hecho, sino una modificación de la pretensión de la defensa se consideró como acto consentido tal como establece la SCP 0173/2018 de 27 de abril, siendo que el art. 53.2 del CPCo dispone que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; d) Con relación al reclamo de que sólo los predios que cuenten con saneamiento pueden ser registrados en DD.RR., cabe señalar que acorde a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el saneamiento es el procedimiento técnico, jurídico, transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, siendo que conforme al certificado de 31 de octubre de 2018, emitido por el INRA se acredita que el título está vigente; e) Sobre el reclamo de que la Norma Suprema prohíbe el latifundio y la renta fundiaria, aclara que el proceso no trata de la reversión, en todo caso la parte accionante debe acudir a la instancia administrativa que corresponde para denunciar lo que indica a objeto de hacer valer sus derechos; f) Respecto a la excepción de incompetencia planteada, cabe señalar que la misma fue resuelta conforme a derecho y en el marco del art. 39.8 de la LSNRA, cuya demanda de pago por uso de la propiedad se encuentra contemplada dentro de dicho precepto legal, al efecto consta apersonamiento de la empresa en la medida preparatoria de declaración jurada y exhibición de documentos incoada por María del Rosario Vacaflor Lahore; g) Con relación a la acción de inconstitucionalidad concreta y los argumentos de que debió suspenderse la audiencia, la Juzgadora suspendió la dictación de la sentencia pero no por el planteamiento de dicha acción en el entendido de que la misma fue rechazada, no siendo aplicable al art. 82 del CPCo, además tampoco ameritaba anular el decreto de señalamiento de audiencia conforme señala la SCP “0731/2015”; así también en forma congruente, el art. 80.IV de la citada norma procesal constitucional, refiere que una vez rechazada la acción de inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia, proseguirá la tramitación de la causa, aspecto que refuerza la idea de que no existe impedimento ni óbice para que cualquier autoridad judicial dicte la resolución final en el caso de autos; h) La jurisprudencia glosada es clara al establecer que cuando se admite la acción de inconstitucionalidad concreta, no corresponde dictar sentencia o la resolución final en el caso, ya que la misma fue rechazada, al respecto la parte accionante sustenta su demanda en la SCP 0645/2017-S1 de 27 de junio, empero no aclara que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Comisión de Admisión revocó la resolución de rechazo dictada por el Tribunal Agroambiental, admitiendo la misma; i) La demanda presentada  no cumple con los requisitos de admisión por cuanto no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados, ni su petitorio es congruente, advirtiéndose además la existencia de una acción de inconstitucionalidad concreta que si bien fue rechazada; empero, aún no ha sido resuelta, aspecto que demuestra que no se agotaron todos los medios de impugnación tal como señala la SCP 1245/2011-R de 16 de septiembre; j) El punto 1 de la repuesta efectuada por YPFB refiere que dicha entidad no está obligado a constituir servidumbre, tramitar expropiaciones y realizar pagos a terceros por dichos conceptos, siendo el operador PETROBRAS Bolivia S.A. como representante titular el obligado a realizar dichas actuaciones; asimismo en el punto 3 refiere y reitera que YPFB no tiene ninguna relación contractual con María del Rosario Vacaflor Lahore en el área San Alberto; y, k) El 25 de enero de 2019, el Ministerio de Hidrocarburos remitió una carta que señala que la causa descrita involucra a particulares con interés ajeno a las competencias de dicha entidad, por lo que consideró no pronunciarse al respecto, evidenciándose al efecto que su autoridad obró conforme a derecho al no haberse dispuesto la notificación a YPFB, al Ministerio de Hidrocarburos y otras instituciones por corresponder la acción incoada a interés privado donde el Estado no es parte, correspondiendo denegar la tutela solicitada.