SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 565 vta. a 567 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Revisada la acción de amparo constitucional, la documentación traída y las correspondientes fundamentaciones y contestaciones de las partes, este Tribunal mediante Auto de 4 de diciembre de 2019, dispuso la medida precautoria de la suspensión de la audiencia de lectura de la Sentencia fijada para el 6 del citado mes y año dentro del proceso agroambiental motivo de la presente acción tutelar; ii) El art. 82 del CPCo establece que una vez promovida la acción no se interrumpirá la tramitación del proceso, el cual continuará hasta dictarse la sentencia o resolución final que corresponda mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que es de su competencia la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, la parte accionante invoca en la presente demanda la interpretación de la legalidad ordinaria, trayendo a consideración el tema de la FES, los derechos a la propiedad de la tierra, a la jurisdicción y competencia derechos sucesorios, uso agrario y dotación; iii) Sobre el particular la jurisdicción constitucional tiene autorestricciones para no ingresar al “análisis ordinario” dentro de un proceso que está en curso salvo excepciones, por lo que en virtud del principio pro actione que prima en las acciones tutelares, se emitió la Resolución el 4 de diciembre de 2018, empero la interpretación de la legalidad ordinaria no corresponde a esta jurisdicción; iv) Además existe otra autorestricción en la jurisdicción constitucional referida a que cada Tribunal en este caso el Tribunal de garantías tiene una asignación de competencia de forma específica y especializada, siendo que la acción de amparo constitucional emerge de una resolución de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta dentro de un proceso específico, aclarando que no existe un control difuso de constitucionalidad; v) En ejercicio del control de constitucionalidad concentrado la tramitación es única y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyas emergencias o deficiencias de las tramitaciones deben ser corregidas por el propio Tribunal, aspecto que no permite al Tribunal de garantías ingresar a realizar la corrección en un trámite que no ejercerse competencia, ya que de lo contrario significaría que con una acción se pueda entrar a corregir procedimientos no sólo dentro de un trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta sino también dentro de otras acciones tutelares; y, vi) Lo señalado evidencia que habiendo identificado la parte accionante de un cierto error o no estar de acuerdo con la tramitación específica debió acudir ante la misma Jueza o a la Comisión de Admisión, que son los que verifican los requisitos de admisibilidad y errores dentro de un procedimiento específico en la jurisdicción constitucional, siendo que este Tribunal advertido de tal situación no puede ingresar a realizar un análisis por las autorestricciones de competencias en relación a la tutela pretendida.
La parte accionante mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, solicitó complementar la resolución respecto a la base fáctica de la decisión que es el cese aparente de la amenaza inminente de vulneración de los derechos del accionante y que el presente fallo no implica una autorización a la autoridad demandada para que emita la sentencia; asimismo se aclare que la medida cautelar fue levantada por el cese de la amenaza inminente y no como una autorización para dictar sentencia en el caso; finalmente se precise o complemente en sentido de que si se emite la sentencia o resolución final por parte de la autoridad demandada sin que se hubiese pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la acción de inconstitucionalidad concreta se habilite la vía constitucional prevista al efecto de forma inmediata.
A ese efecto el Tribunal de garantías mediante Auto de 1 de febrero de 2019, rechazó la solicitud de aclaración enmienda y complementación; y señaló que el fundamento jurídico de la Resolución fue que no se puede interponer una acción de tutelar contra actos que emergen del rechazo de una acción de inconstitucionalidad concreta y que si la parte accionante se considera agraviada con dichos actos, debe acudir a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de solicitar se reparen tales vulneraciones, no estando facultado “este Tribunal” para inmiscuirse en ese trámite, ni pedir la suspensión de la emisión de la sentencia, debiéndose mantener el levantamiento de la medida cautelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR