SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María del Rosario Vacaflor Lahore (a través de su apoderado legal) el 27 de septiembre de 2018, presentó ante la Jueza Agroambiental de Yacuiba demanda de pago por concepto de uso de propiedad, alegando que Judith Prieto de Lahore tiene derecho de propiedad mediante dotación agraria de 7.371,92 ha, denominada Campo Grande San Alberto, ubicada en el municipio de Carapari, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 64, del Libro 1 propiedad del Chaco, Folio 295 de 1 de agosto de 1955, en cuya situación, Sara María del Rosario Lahore Prieto viuda de Vacaflor, a través de Testimonio “74/14” emitido por el Juzgado de Instrucción Civil Tercero del departamento de Tarija, se declaró heredera de Judith Prieto de Lahore, cuyo derecho sucesorio no fue inscrito en DD.RR.
Señala que al fallecimiento de Sara María del Rosario Lahore Prieto viuda de Vacaflor, por Testimonio 12/2016 emitido por la Notaria de Fe Pública 11, María del Rosario Vacaflor Lahore se declaró heredera legal, el mismo tampoco fue inscrito en DD.RR., siendo que por disposición del art. 1538 del Código Civil (CC) para ser oponible a terceros un derecho real debe estar inscrito en la citada oficina; es así que debido a que la propiedad está ubicada en el área rural, para la inscripción en DD.RR. de forma previa el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) debe constatar y verificar necesariamente el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), en un proceso de saneamiento simple, tal como prevén los arts. 64, 65 y 67 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), y el art. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que al no haberse saneado el referido predio, el INRA no puede autorizar su inscripción en DD.RR. motivo por el cual no se cuenta con derecho propietario que sea oponible a terceros, menos al Juzgado Agroambiental de Yacuiba.
En vista de que María del Rosario Vacaflor Lahore no presentó el folio real o matricula de DD.RR. a su nombre, así como tampoco Sara María del Rosario Lahore Prieto sino un gravamen en calidad de anotación preventiva, la misma que no acreditó derecho propietario oponible a terceros, menos derecho propietario de naturaleza agraria, la matrícula computarizada 6.04.2.01.0000670 asigna derecho propietario a Brunilda Prieto de Barrenechea y Judith Prieto de Lahore las mismas que recibieron dotación gratuita del Estado, cuyo supuesto derecho de sucesión de Sara María del Rosario Lahore Prieto así como de María del Rosario Vacaflor Lahore no están inscritos en calidad de propietarias; ya que, únicamente se registran gravámenes en la casilla “b” del folio real.
El motivo del porque la demandante no tiene inscrito su presunto derecho propietario en DD.RR. es de pleno conocimiento de la Jueza Agroambiental de “Yacuiba” por cuanto ninguna de ellas trabajó la tierra, menos cumplió con la FES, cuyo predio no fue sometido a saneamiento para la probable consolidación del derecho propietario, siendo que el art. 395.II de la CPE prohíbe terminantemente la obtención de rentas o beneficios por el uso de la propiedad, consecuentemente la demanda es manifiestamente improponible y debió ser rechazada por la autoridad judicial en aplicación de los arts. 113.II del Código Procesal Civil (CPC) y 78 de la LSNRA, siendo que la citada Jueza por Auto de 1 de octubre de 2018, admitió la demanda contra la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. sin observación alguna corriendo traslado a las partes, no obstante de la negativa de permitir se exponga y fundamente de forma previa al ingreso de los aspectos que concierne a la audiencia señalada el 15 de noviembre de 2018.
El 19 de octubre de 2018, a tiempo de contestar a la demanda en forma negativa se opuso excepción de incompetencia del Juzgado Agroambiental por corresponder al Estado en cuanto a la propiedad de naturaleza agraria del INRA, en tanto que en razón de la materia de la actividad petrolera al Ministerio de Hidrocarburos, de manera que solicitaron la citación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) brazo ejecutor del Estado, al INRA responsable del saneamiento de la propiedad agraria y al Procurador General del Estado, responsable del reguardo, vigilancia y representación del Estado en los casos que conciernen al mismo como es el presente caso; empero, la Jueza citada en la audiencia de 15 de noviembre de 2018, rechazó la excepción, sin lugar a la citación con la demanda a las referidas entidades y una vez interpuesto el recurso de reposición, la referida autoridad judicial volvió a rechazar su petición.
El 13 de noviembre de 2018, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. presentó una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 39.8 de la LSNRA, la misma fue corrida en traslado a la parte demandante para que en el plazo de tres días conteste a dicha acción y posteriormente, con o sin repuesta se admita o rechace esa pretensión para ser remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera que entre tanto la Jueza aludida conforme el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no puede emitir Sentencia sin antes conocer la decisión de dicho Tribunal, máxime si la demandante funda su pretensión en una norma legal acusada de inconstitucional como ocurrió en el caso de autos; empero la citada autoridad judicial, sin resolver respecto a la acción de inconstitucionalidad concreta, por decreto de 28 del referido mes y año, señaló audiencia para la lectura de la Sentencia el 6 de diciembre de 2018, cuya decisión fue ratificada por decreto de 29 de noviembre de ese año.
Agrega que, el 30 de noviembre de 2018, alegando haberse vulnerado el art. 82 del CPCo plantearon recurso de reposición contra los decretos de 28 y 29 del igual mes y año, específicamente respecto al señalamiento de audiencia para la lectura de la Sentencia; por lo que el 30 del referido mes y año se notificó a PETROBRAS BOLIVIA S.A. con la Resolución de 29 del citado mes y año dictado por la Jueza Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, por el cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta; empero no dejó sin efecto legal ni anuló los decretos señalados que fijan audiencia para el 6 de diciembre de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR