SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
En uso del derecho a la dúplica señaló que: i) La tercera interesada corroboró lo establecido en el art. 128 de la CPE, que refiere que la acción de amparo constitucional procede contra actos, omisiones ilegales que restrinjan o amenacen restringir derechos, siendo que el art. “82” señala que hasta tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional la autoridad demandada no puede dictar sentencia; empero señaló audiencia para la lectura de la Sentencia el 6 de diciembre de 2018, existiendo al efecto una amenaza de restricción de derechos; y, ii) La autoridad judicial en la audiencia de inspección ocular verificó que el derecho de propiedad está sobre los bienes establecidos en el campamento de YPFB además comprobó que la tercera interesada no se encuentra en posesión del terreno sino las comunidades del lugar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR