SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Dalsy Roca Sosa en calidad de tercera interesada a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) En lo que concierne a la citación que le hicieron en un domicilio que no corresponde, el accionante podía demostrar que él no vivía en el aludido domicilio, teniendo vía expedita de solicitar al Juez de primera instancia que, mediante oficio dirigido a la autoridad administrativa del lugar se certifique dicho aspecto; asimismo, solicitar al Servicio General del Identificación Personal (SEGIP) certifique sobre su domicilio; no obstante, jamás se presentó ninguna certificación; y, 2) El accionante trata de rehuir del pago de la asistencia familiar que se encuentra debidamente establecido en la ley, sin considerar la obligatoriedad que tiene el padre y la madre de asistir a sus hijos e hijas en todo momento y ayudarlos en el estudio y formación hasta que cumplan la mayoría de edad; en merito a lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, interpretación arbitraria y aplicación errónea de las normas legales; acceso a la justicia, defensa; y, a la salud; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 068/2018:  1) Vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba porque no valoraron las pruebas de cargo y descargo producidas en el proceso -certificado médico, facturas de compra de medicamentos y consulta además de certificados de nacimiento de sus otros hijos-; 2) Lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque el Auto de Vista aludido no cuenta con la argumentación pertinente sobre los hechos probados durante el juicio de asistencia familiar; asimismo, porque en este no se advierte la existencia de fundamento respecto a la determinación del monto de la asistencia familiar, pese a que la demandante -ahora tercera interesada- no efectuó un detalle de las necesidades que tienen sus hijos, y los ingresos económicos que tiene su persona; 3) Infringieron sus derechos a la protección, a la salud y verdad material porque al momento de confirmar la injusta Sentencia 129 incurrieron en el mismo proceder arbitrario del Juez a quo y con ello se dio viabilidad a la continuación del pago de la asistencia familiar en vez de revocarla, en vista que dicha asistencia familiar no responde a sus posibilidades reales de generar recursos económicos y porque se colocó en la disyuntiva de pagar la asistencia familiar o comprar sus medicamentos; 4) Vulneraron su derecho a la defensa, porque los Vocales demandados incurrieron en la interpretación arbitraria y aplicación errónea de las normas legales de los arts. 116.I, 219.I, 259 inc. d), 291.I y 328.II del CFPF; 5) Transgredieron su derecho al debido proceso en su elemento de cumplimiento de la norma procesal porque desde el momento del sorteo hasta la emisión del Auto de Vista y las notificaciones con el mismo dejaron transcurrir más de treinta días; por lo que el Auto de Vista 068/2018 de 7 de agosto sería nulo conforme lo establecido en los arts. 22 y 318.I de la CPE; 6) Lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, puesto que pese a haber advertido y evidenciado su reclamo oportuno de nulidad de citación y la existencia de causales específicas de nulidad previsto en el art. 307.V del CFPF, no declararon la nulidad de obrados o la reposición de actuados de la diligencia de citación; y, 7) Las autoridades judiciales demandadas al confirmar la Sentencia de primera instancia vulneraron su derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Juez de la causa debió exigir que la demandante presente su boleta de pago para que se demuestre que tiene un buen ingreso y que sus hijos no se encuentran en estado de necesidad, lo cual impidió que introduzca una prueba fundamental a la demanda.

En virtud de los antecedentes expuestos en las conclusiones del presente fallo constitucional, Dalsy Roca Sosa -ahora tercera interesada- presentó una demanda de asistencia familiar contra el ahora accionante, que fue admitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, a través de Auto de 5 de octubre de 2017, disponiendo la asistencia familiar provisional de Bs800.- a favor de los dos hijos que el demandado -actual impetrante de tutela- tuvo con la antes nombrada (Conclusiones II.1 y II.2).

Por lo que, el peticionante de tutela presentó un incidente de nulidad contra la citación de demanda de asistencia familiar, al no haber sido citado con la misma en su domicilio real sino en una casa que se encuentra incautada, lo cual le hubiera provocado indefensión al no poder asumir su defensa de manera oportuna; asimismo, presentó recurso de reposición contra el referido Auto que admitió la referida demanda, solicitando se revoque la decisión emitida mediante el mismo y se fije una pensión de Bs200.- hasta que concluya el proceso (Conclusiones II.3 y II.4).

A su vez el accionante contestó a la demanda de asistencia familiar, solicitando se la declare improbada, ratificando que la pensión asignada sea de Bs200, debido a que su enfermedad no le permite trabajar, para lo que también requiere de medicamentos; de igual forma porque tiene una familia compuesta de dos hijos, una esposa y su madre (Conclusión II.5).

En tal caso, en audiencia de asistencia familiar de 20 de noviembre de 2017, el Juez de primera instancia mediante Auto de la misma fecha rechazó el incidente de nulidad de citación, declarándose válida la misma, al haber cumplido su finalidad de hacer conocer a José Fleig Barba -ahora impetrante de tutela- la demanda mencionada, la cual mereció su respuesta y por su parte declaró no ha lugar el recurso de reposición contra la determinación que fijó la asistencia familiar provisional de Bs.-800, ya que éste se constituye en el monto mínimo establecido por ley; así también la autoridad judicial indicada emitió la Sentencia 129 de idéntica fecha declarando probada la demanda interpuesta por la tercera interesada y determinando en lo principal mantener el monto de la pensión provisional, pese a que la referida no probó los ingresos o salario que percibe el demandado, no obstante, si demostró que tiene dos hijos menores de edad en formación escolar con el prenombrado, quien al ser su padre tiene la obligación de asistirlos, a ello se suma que cuenta con la profesión de abogado y por ende puede obtener ingresos económicos (Conclusión II.6).

Por consiguiente, el peticionante de tutela presentó su recurso de apelación contra la Sentencia 129 y el Auto de 20 de noviembre de 2017, Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 5 de febrero de 2018, concedió el recurso de apelación contra la aludida Sentencia, disponiendo que se remitan fotocopias legalizadas de todo el expediente; y, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- a través del Auto de Vista 068/2018 confirmaron la Sentencia apelada.