SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela reclamó que: i) La citada Sala Constitucional, no se pronunció respecto a la vulneración de su derecho a la defensa, puesto que el Juez de primera instancia le negó la prueba ofrecida respecto a la remuneración de la ahora tercera interesada; ii) El Tribunal ad quem no fundamentó el Auto de Vista 068/2018; iii) La citación con la demanda de asistencia familiar es nula al no haber sido notificada en su domicilio sino en una casa que esta incautada, lo que no le permitió conocer y asumir los derechos que le corresponden dentro del proceso; y, iv) Pidió medida precautoria de suspensión de asistencia familiar, sobre la cual no hubo pronunciamiento por la aludida Sala Constitucional.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que ya se manifestó para que los demandados se pronuncien sobre las pruebas ofrecidas por el ahora peticionante de tutela y no ha lugar a la medida cautelar solicitada; toda vez que, el progenitor tiene la obligación ineludible de proporcionar la asistencia familiar, conforme lo establecido,  en los arts. 58, 59, 60, 61 de la CPE, finalmente en cuanto al incidente de nulidad, el Tribunal ordinario ya se pronunció al respecto.

Al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción excepcionalmente puede ingresar a considerar la valoración de la prueba, puesto que se constituye en una actividad propia de las jurisdicción ordinaria o administrativa; por lo que, extraordinariamente puede hacerlo cuando i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

En este contexto y conforme los antecedentes referidos se tiene que el peticionante de tutela cumplió con el presupuesto señalado para ingresar en la revisión de omisión valorativa denunciada; toda vez que, si bien las autoridades judiciales demandadas de acuerdo al numeral 6 de la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el Auto de Vista aludido señalaron que de la valoración integral de la prueba conforme lo establecido en el art. 332 del CFPF se tiene que la Sentencia 129 fue emitida de acuerdo a un análisis lógico y razonado por parte del Juez a quo, quien aplicó las reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme lo dispuesto por el art. 145 del CPC, concordante con el art. 332 del CFPF; sin embargo, no explicaron por qué llegaron a esa conclusión, pues no basta con mencionar de manera generalizada que se cumplió con dichas reglas valorativas, sino porqué consideran que el Juez de primera instancia aplicó la sana crítica en la apreciación de las mismas; es decir, como se examinó cada medio de prueba y si en su valoración final se aplicaron criterios de carácter racional; toda vez que, de acuerdo al agravio expresado en el recurso de apelación, éste reclama que el Juez de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre la valoración de las pruebas ofrecidas por el ahora impetrante de tutela como ser el certificado médico y de consulta que acreditarían su enfermedad de asma bronquial, que a su vez debe estar bajo permanente control, lo cual le restringiría realizar el pleno ejercicio de cualquier actividad; asimismo, las facturas de compra de medicamentos, además de los certificados de nacimiento de sus otros hijos que evidenciarían que tiene familia que mantener.