SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

Asimismo, pese a que en su contestación refirió que las pruebas presentadas por la demandante -ahora tercera interesada- no acreditaron su capacidad económica ni demostraron las necesidades reales de sus hijos; mediante Sentencia 129 de 20 de noviembre de 2017, se declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar, en consecuencia, interpuso recurso de apelación contra la aludida Resolución, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- a través del Auto de Vista 068/2018 de 7 de agosto, que confirmó la mencionada Sentencia; sin embargo, advirtió que: a) Pese a percatarse que la citación con la demanda fue nula, no se revocó el Auto de 20 de noviembre de 2017 ni se declaró la nulidad de la diligencia, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva; b) No se valoró cada una de las pruebas de cargo y descargo producidas en el proceso, entre los que se encuentran: 1) Certificado médico que acreditó la existencia del padecimiento de una enfermedad -asma bronquial-; 2) Recetas y facturas de compra de medicamentos que demuestran la existencia de tratamiento médico de su enfermedad; 3) Carnet de asegurado que muestra que no tiene con recursos económicos para acudir a un médico particular para el tratamiento de su dolencia; 4) Certificados de nacimiento de sus otros dos hijos que acredita su responsabilidad de manutención de su familia; y, 5) Contrato de préstamo de dinero que demuestra que no cuenta con dinero para cancelar la asistencia familiar y que tiene que recurrir a préstamos para liquidar la misma; c) Existe falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación del monto de la asistencia familiar, pues no se efectuó un detalle de las necesidades de los menores, así como, la acreditación de la existencia de ingresos económicos o salario a su favor, lo cual afecta sus posibilidades de conseguir recurso económicos para comprar sus medicinas, y las tensiones que conlleva, lesionando su salud y al haberse establecido que “la demandante no tiene la obligación de probar los extremos de su demanda, sino simplemente presentar la demanda de asistencia familiar” (sic) vulnera los arts. 166.I, 219.I, 259 inc. d) y 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)              -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- existiendo una interpretación arbitraria y aplicación errónea de las normas legales, lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia y principio de verdad material; d) Las autoridades judiciales demandadas al haber confirmado la Sentencia de primera instancia vulneraron su derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Juez a quo debió exigir que la demandante presente su boleta de pago para que se demuestre que tiene un buen ingreso y que sus hijos no se encuentran en estado de necesidad, lo cual impidió que introduzca una prueba fundamental a la demanda; y, e) Desde el sorteo hasta la emisión del proyecto el Vocal relator tenía treinta días de plazo; por lo que; al incumplir el plazo, el Auto de Vista 068/2018 de 7 de agosto sería nulo, conforme lo establecido en los arts. 22 y 318.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de cumplimiento de la norma procesal.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

El peticionante de tutela en audiencia ratificó de manera íntegra lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que  a) Fue citado con la demanda de asistencia familiar en la casa que les heredó su madre, la cual se encontraba incautada debido a los problemas judiciales que tenía su hermano y el Juez de la causa conocía este aspecto porque fue también quien estaba a cargo del proceso que le siguieron a su hermano; y, b) Se enteró de la demanda referida porque cuando fue a revisar el referido caso la “secretaria le avisó que fue demandado por la señora Dalsy Roca Sosa” (sic) -ahora tercera interesada-; por lo que, interpuso incidente de nulidad de citación.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, valoración de la prueba, fundamentación y motivación, interpretación arbitraria y aplicación errónea de las normas legales; acceso a la justicia, defensa; y, a la salud; toda vez que, los Vocales ahora demandados cuando emitieron el Auto de Vista 068/2018 de 7 de agosto: a) Vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba porque no valoraron las pruebas de cargo y descargo producidas en el proceso -certificado médico, facturas de compra de medicamentos y consulta además de certificados de nacimiento de sus otros hijos-; b) Vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque el Auto de Vista aludido no cuenta con la argumentación pertinente sobre los hechos probados durante el juicio de asistencia familiar; asimismo, porque en este no se advierte la existencia de fundamento respecto a la determinación del monto de la asistencia familiar, pese a que la demandante -ahora tercera interesada- no efectuó un detalle de las necesidades que tienen sus hijos, y los ingresos económicos que tiene su persona; c) Lesionaron sus derechos a la protección, a la salud y verdad material porque al momento de confirmar la injusta Sentencia 129 de 20 de noviembre de 2017 incurrieron en el mismo proceder arbitrario del Juez de la causa y con ello se dio viabilidad a la continuación del pago de la asistencia familiar en vez de revocarla, en vista que la misma no responde a sus posibilidades reales de generar recursos económicos y se encuentra en la disyuntiva de pagar la asistencia familiar o comprar sus medicamentos; d) Vulneraron su derecho a la defensa, porque los Vocales demandados incurrieron en la interpretación arbitraria y aplicación errónea de las normas legales de los arts. 116.I, 219.I, 259 inc. d), 291.I y 328.II del CFPF; e) Transgredieron su derecho al debido proceso en su elemento de cumplimiento de la norma procesal porque desde el momento del sorteo hasta la emisión del citado Auto de Vista y las notificaciones con el mismo dejaron transcurrir más de treinta días; siendo nulo conforme lo establecido en los arts. 22 y 318.I de la CPE; f) Lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, puesto que pese a haber advertido y evidenciado su reclamo oportuno de nulidad de citación y la existencia de causales específicas de nulidad previsto en el art. 307.V del CFPF, no declararon la nulidad de obrados o la reposición de actuados de la diligencia de citación; y, g) Las autoridades judiciales demandadas al confirmar la aludida Sentencia de primera instancia vulneraron su derechos a la defensa, puesto que no observaron que el Juez de la cusa debió exigir que la demandante presente su boleta de pago para que se demuestre que tiene un buen ingreso y que sus hijos no se encuentran en estado de necesidad, lo cual impidió que introduzca una prueba fundamental a la demanda.

Sobre lo señalado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional la interpretación de legalidad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, y solamente este Tribunal puede ingresar a la revisión de dicha actividad jurisdiccional en los siguientes casos: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

En este contexto, el peticionante de tutela no cumplió con dicho presupuesto para que este Tribunal ingrese en el análisis de la denuncia planteada; toda vez que, no expresó de manera argumentada porqué considera que los Vocales ahora demandados hubiesen incurrido en una interpretación arbitraria y aplicación errónea de los arts. 116.I, 219.I, 259 inc. d), 291.I y 328.II del CFPF, además de qué forma tal reclamo hubiera lesionado su derecho a la defensa, máxime si inclusive el prenombrado hizo uso de los recursos de impugnación necesarios para cuestionar la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia.