SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

II.10.

II.10.A través del Auto de Vista 068/2018 de 7 de agosto, los Vocales de la indicada Sala -ahora demandados- confirmaron la Sentencia 129 bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre los argumentos del apelante respecto a que la demandante no hubiera acreditado las necesidades de los beneficiarios y que él si hubiese demostrado que padece asma bronquial y los gastos onerosos que conlleva su enfermedad se debe considerar lo establecido en el art. 109.I del CFPF, el cual dispone que “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda recreación y vestimenta: surge; ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de las niñas, niños y adolescentes”; ii) La demandante no tiene la carga de probar la capacidad económica del obligado, porque la demanda de asistencia familiar es para sus hijos; por lo que simplemente cumple con su deber legal previsto en los arts. 35 y 41 del mismo Código; iii) Lo manifestado por el demandado en su apelación no se constituye en argumentos para deslindar su responsabilidad como padre ni desvirtúa el derecho que tienen sus hijos a la asistencia familiar y que el progenitor está en la obligación de brindarle, de acuerdo a lo establecido por el art. 116 del CFPF la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y se presume que el padre y la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar, mientras no se demuestre lo contrario; iv) Los administradores de justicia deben velar y proteger los intereses de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto al momento de interpretar o aplicar la norma, deben inclinarse por lo más favorable para garantizar sus derechos, es así que de acuerdo a la SCP 0886/2012-R de 20 de agosto constitucionalmente son titulares de derechos que con carácter preferente son privilegiados en la aplicación de ellos; por cuanto el Estado debe asumir mecanismos apropiados que signifiquen una efectiva garantía para el vivir bien; v) En el caso de autos la demandante como progenitora se encuentra en desigualdad de condiciones frente al demandado, por encontrarse bajo la guarda de sus dos hijos, la cual al estar a favor de la madre genera la erogación de gastos en salud como en transporte, vestimenta y manutención; asimismo, tiempo y dedicación a dicha atención, aspecto que sin duda resta la capacidad para generar recursos económicos en relación al progenitor que no tiene dicha carga; y, vi) De la valoración integral de las pruebas conforme lo establecido en el art. 332 del CFPF se tiene que la Sentencia 129 fue emitida de acuerdo a un análisis lógico y razonado por parte del Juez a quo, quien aplicó las reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), concordante con el art. 332 del CFPF (fs. 94 a 95).