SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Sexta problemática
El peticionante de tutela denuncia que los Vocales demandados lesionaron su derecho al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva, puesto que pese a haber advertido y evidenciado su reclamo oportuno de nulidad de citación y la existencia de causales específicas de nulidad previsto en el art. 307.V del CFPF, no declararon la nulidad de obrados o la reposición de actuados de la diligencia de citación.
Al respecto, de acuerdo a los antecedentes expuestos en el presente fallo constitucional, el accionante interpuso su recurso de apelación contra el Auto de 20 de noviembre de 2017 y la Sentencia 129; sin embargo, Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 5 de febrero de 2018, concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo sólo contra la Sentencia 129, disponiendo que se remitan fotocopias legalizadas de todo el expediente y los Vocales demandados a través del Auto de Vista 068/2018, confirmaron la Sentencia apelada, razón por la cual las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista denunciado se pronunciaron sólo sobre la indicada Sentencia; por lo que no correspondía pronunciamiento sobre el rechazo del incidente de nulidad ni mucho menos establecer la nulidad de obrados o la reposición de actuados de la diligencia de citación como señala el ahora impetrante de tutela en la presente problemática, pues dichas autoridades judiciales no podían resolver un recurso que no fue puesto a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Tercera problemática
- Quinta problemática
- Sexta problemática
- Séptima problemática
- CONFIRMAR