SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Segunda problemática
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación porque el Auto de Vista 068/2018 no cuenta con la argumentación pertinente sobre los hechos probados durante el juicio de asistencia familiar; asimismo, porque en este no se advierte la existencia de fundamento respecto a la determinación del monto de la asistencia familiar, pese a que la demandante -ahora tercera interesada- no efectuó un detalle de las necesidades que tienen sus hijos, y los ingresos económicos que tiene su persona.
Sobre el cual conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las autoridades judiciales al momento de emitir sus fallos deben explicar los motivos razonables y los argumentos legales aplicables a dichos hechos fácticos a fin de motivar y fundamentar la Resolución emitida por las autoridades ordinarias como administrativas, pues es una obligación de las mismas otorgar certeza a las partes de la decisión asumida.
En este entendido, las autoridades judiciales ahora demandadas en los argumentos del Auto de Vista 068/2018 señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional expresaron que en base a las pruebas presentadas por el impetrante de tutela como ser su enfermedad de asma bronquial, los gastos que conlleva la misma y respecto a que el peticionante de tutela no hubiese acreditado las necesidades de los beneficiarios, en el caso de autos la demandante como progenitora se encuentra en desigualdad de condiciones frente al demandado -hoy accionante- por encontrarse bajo la guarda de sus dos hijos, la cual al estar a favor de la madre genera la erogación de gastos de salud, transporte, vestimenta y manutención, por otra parte, también expresaron que el tiempo como la atención que necesitan le restaría sin duda la capacidad para generar recursos económicos en relación al progenitor que no tiene dicha carga, siendo el mismo además abogado y que lo manifestado por éste en su recurso de apelación no se constituye en argumentos para deslindar su responsabilidad como padre ni desvirtúa el derecho que tienen sus hijos a la asistencia familiar y que el progenitor está en la obligación de brindarle.
Asimismo, se refirieron a los arts. 35, 41, 109.I y 116 del CFPF así como también al interés superior del niño, que se constituye en un principio, derecho y garantía constitucional e internacional de los derechos humanos, al referir que los administradores de justicia deben velar y proteger los intereses de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto al momento de interpretar o aplicar la norma, las autoridades judiciales demandadas señalaron que deben inclinarse por lo más favorable para garantizar sus derechos, y que de acuerdo a la SCP 0886/2012-R de 20 de agosto constitucionalmente son titulares de derechos que con carácter preferente son privilegiados en la aplicación de ellos; por cuanto, concluyeron que el Estado debe asumir mecanismos apropiados que signifiquen una efectiva garantía para el vivir bien.
Consecuentemente, si bien todos los hechos fácticos como los fundamentos jurídicos expresados precedentemente respaldan el derecho a la asistencia familiar que tienen los hijos del actual accionante y la obligación que tiene éste sobre los mismos; empero, de acuerdo al problema jurídico en análisis es evidente que no se advierte la existencia de un fundamento jurídico que respalde la determinación del monto de la asistencia familiar establecido de Bs800.- fijado por el Juez de primera instancia; es decir, que las autoridades judiciales demandadas deben subsumir los hechos fácticos referentes a la imposibilidad alegada del impetrante de tutela de cumplir con la asistencia fijada debido a su enfermedad y cargas señaladas por el mismo a la norma jurídica que se aplica en tal caso, a fin de respaldar con fundamentos legales las razones o motivos de la decisión de confirmar la Sentencia apelada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- III.3. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Tercera problemática
- Quinta problemática
- Sexta problemática
- Séptima problemática
- CONFIRMAR