SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

La empresa EMSERSO S.A. representada legalmente por Nelly Lourdes García Pacheco, por memorial cursante de fs. 418 a 421 vta. y en audiencia, sostuvo que:
i) La acción constitucional en el fondo no concretiza la vulneración a derechos fundamentales, ingresando a la interpretación que el Juez le dio a las pruebas preconstituidas, situación que no puede ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuya función es controlar las garantías constitucionales; ii) Lo que se pretende es comparar la contradicción de dos fallos emitidos en distintas causas y procesos; los cuales, son opuestos en virtud a una similitud aparente que termina cuando se analiza la pruebas presentadas en cada uno de los procesos, radicando la diferencia en la prueba preconstituida; iii) El Auto de Vista ahora cuestionado, es el resultado de haberse llevado a cabo en principio una diligencia preparatoria de demanda sobre reconocimiento de firmas y rúbricas, situación que es la diferencia principal; por cuanto, de acuerdo al art. 306 inc. b) del CPC, establece que emplazada la persona, si no concurriese se tendrá por reconocida la firma y rúbrica y la efectividad del documento; en el presente caso, las pruebas sometidas a reconocimiento de firmas fueron las facturas constando en ellas los sellos de la firma comercial ejecutada por SESIGA BUHOS S.A., las cuales alcanzaron efectividad de documentos ejecutables que pueden ser incluidos en la lista del art. 379 del citado Código; iv) En el Auto de Vista 15-18, que declaró probada la excepción de la empresa SESIGA BUHOS S.A. existe una diferencia que la parte impetrante de tutela no mencionó, pues en este proceso las facturas que fueron adjuntadas no cuentan como prueba preconstituida, al no llevarse a cabo la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas, empezando el mencionado proceso directamente con la diligencia preparatoria de declaración de mora, debiendo establecerse que no son títulos ejecutivos por la sola declaración de mora; v) La diferencia existente entre ambas causas, es que en el proceso seguido por la empresa EMSERSO S.A., se otorgaron a las facturas un valor legal previo plasmado en el reconocimiento de firmas y rúbricas para luego pasar a la declaración de mora; vi) Cuando los Vocales demandados en el proceso de MONNET S.A., señalaron que no son títulos ejecutivos por la sola mora, citó también a propósito el art. 512 del Ccom, exponiendo con claridad “…cuando dicen textualmente refiriéndose a otros documentos no destinados a circular; por supuesto que no se trata de las facturas porque las facturas son documentos que circulan entre comerciantes según el Art. 62 del mismo Código de Comercio y hacen plena prueba entre comerciantes en controversias mercantiles, judiciales o extrajudiciales tal como lo menciona textualmente” (sic), es decir que, el Tribunal de apelación supo explicar la verdad material en cuanto a la circulación de documentos mercantiles al decir que no son títulos ejecutivos por la sola declaración de mora, no constando su circulación ya que en ese caso no llevaban firma de recepción; en cambio, dentro del juicio de la empresa EMSERSO S.A., al llevar las facturas firmas y rúbricas además de sellos de recepción de la empresa SESIGA BUHOS S.A., siendo documentos mercantiles que circulan entre comerciantes son totalmente válidos y hacen plena prueba de acuerdo al art. 62 del Ccom; vii) En consideración al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la parte peticionante de tutela primero debió recurrir al proceso ordinario; toda vez que, no se está tildando el procedimiento del proceso ejecutivo, sino el objeto del derecho material como es el caso de tenerse o no a las facturas como títulos valores; viii) Se debe tener en cuenta que vía jurisprudencial se estableció que a la justicia constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico emitido por otros tribunales, implicando un actuar invasivo de otras jurisdicciones; y, ix) Se debe tener en cuenta que cuando se citó a la empresa SESIGA BUHOS S.A. para el reconocimiento de firmas y rúbricas, plantearon incidente de nulidad, cuando en ningún caso contra estas diligencias procede incidentes ni excepciones solo la oposición; empero, con la declaración de mora judicial plantearon reposición bajo la alternativa de apelación contra el Auto de intimación al pago, equivocando otra vez el recurso, cuando pudieron oponerse en tiempo y forma; sin embargo, dejaron precluir las instancias.