SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión converge en la denuncia de que los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 379-18, que confirmó la decisión del Juez a quo de declarar improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, desconocieron sus propios fallos y su vinculatoriedad en casos similares, cambiando su criterio sin la debida fundamentación ni motivación, lo que afecta la predictibilidad de las resoluciones judiciales, por cuanto otorgaron a las facturas presentadas como base de la demanda ejecutiva la calidad de títulos ejecutivos, cuando las mismas autoridades en un anterior caso también seguido contra la empresa accionante declararon probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva dentro de una demanda que de igual forma tenía como base a unas facturas extendidas y entregadas a la empresa ejecutada; por lo que, bajo esos fundamentos totalmente opuestos y contradictorios, las señaladas autoridades lesionaron los derechos ahora invocados, contradiciendo sus propios entendimientos asumidos en problemáticas análogas.

Teniendo en cuenta el planteamiento efectuado en esta acción tutelar, se advierte lo que la parte impetrante de tutela en realidad pretende es que este Tribunal valore o juzgue el criterio jurídico empleado en este caso por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de confirmar la Sentencia Definitiva 79/2018; por la cual, el Juez a quo declaró improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva interpuesta por la empresa peticionante de tutela, basando su argumento en el hecho de que supuestamente en un caso análogo las referidas autoridades habrían actuado de forma contraria a la presente, pasando luego a describir todo lo actuado en ambos casos y transcribiendo cada uno de los Autos de Vista pronunciados, para luego concluir que las autoridades demandadas cambiaron su entendimiento sin la debida fundamentación ni motivación, desconociendo sus propias resoluciones y la vinculatoriedad de sus fallos, lo que a su criterio lesionó la coherencia interna del sistema de justicia y la garantía en la igualdad de la aplicación de la ley; sin embargo, su argumento finaliza con el simple señalamiento de la vulneración de sus derechos a partir de la emisión de estos fallos, sin si quiera fundamentar cómo es que evidentemente las características de ambos casos se asemejan, además de puntualizar en qué sentido y por qué la aplicación normativa efectuada fue erróneamente interpretada al caso concreto, pues de lo manifestado en la presente acción de defensa puede observarse que lo que se cuestiona es el criterio interpretativo de los Vocales demandados respecto a las normas que regulan la materia y su aplicación al caso concreto; empero, sin que para realizar dicha labor se haya cumplido con la carga
jurídico-argumentativa-interpretativa necesaria.

Así, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referida precisamente a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, claramente estableció que no le corresponde a este Tribunal evaluar la actividad o el criterio jurídico ejercido por otros tribunales, salvo que para el efecto se hubiese cumplido con la carga jurídica-interpretativa necesaria que haga posible que este Tribunal excepcionalmente ingrese a realizar tal labor, exigiéndose como presupuestos necesarios, que la parte accionante realice una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional por qué considera que la interpretación efectuada por las autoridades demandadas vulnera sus derechos y garantías constitucionales, considerando tres áreas específicas: “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; aspectos, que no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela, al únicamente efectuar razonamientos generales sin ninguna vinculación que muestre el motivo de la alegada vulneración a sus derechos constitucionales y principios invocados en la presente acción de defesa, lo que de ninguna manera puede considerarse como el cumplimiento de la carga argumentativa requerida, pues -se reitera- la parte peticionante de tutela se limitó a señalar lo actuado en el proceso y a desglosar el contenido de los Autos de Vista emitidos por las autoridades demandadas, sin mostrar en qué aspecto recae la supuesta mala interpretación realizada de su parte y que posteriormente derivó en la conculcación de los derechos aludidos.

Reforzando el entendimiento referido precedentemente, en sentido de la esencial pretensión de la parte accionante de que este Tribunal evalúe el criterio jurídico interpretativo efectuado por los Vocales demandados, debe tenerse en cuenta que en la audiencia de la presente acción constitucional, la empresa accionante a través de sus representantes legales, textualmente señaló que: “…no es un Amparo por un tema de fundamentación estricta de que dejaron de resolver todos y cada uno
de los elementos de apelación o de que su fundamentación es suficiente, es una situación de contradicción en sus propias resoluciones, de vinculatoriedad a sus precedentes” (sic); a partir del cual, se advierte que la propia parte peticionante de tutela limitó la actuación de este Tribunal, que en atención a lo manifestado tampoco hace viable referirse a la adecuada o insuficiente fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista emitido, pues como la misma parte accionante lo sostuvo, la acción tutelar planteada no busca verificar dichos componentes del debido proceso, sino por el contrario -se reitera- lo que se pretende es que este Tribunal ingrese a revisar el criterio jurisdiccional empleado por los Vocales demandados, aspecto que como se tiene expresado supra no puede ser dilucidado al no haber cumplido la parte impetrante de tutela con la suficiente carga argumentativa, correspondiendo en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, denegar la tutela solicitada.