SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0810/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
Fragmento 10
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 049/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 387 a 391, concedió la tutela solicitada, y determinó lo siguiente: Dejar sin efecto las Elecciones Sindicales del Directorio del STUMSA 2018-2020, que se llevó a cabo el 9 de octubre de 2018 y se dispuso que el Comité Electoral del referido Sindicato conformado por Manuel Velásquez Gareca, Viviana Calderón María, Rossmery Aguilar Cachi, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a partir de la fecha, convoque y propongan a la Asamblea General del STUMSA una nueva Convocatoria a Elecciones Sindicales del Directorio 2018-2020, misma que deberá acatar y cumplir lo normado y establecido en el Estatuto Orgánico y Reglamento Financiero de dicho Sindicato, para que con su resultado, la referida Asamblea determine y/o asigne una nueva fecha para llevar adelante nuevas elecciones del Directorio. Esta resolución se basó en los siguientes argumentos: a) Conforme a problemática expuesta, corresponde señalar que no está en cuestión ni es objeto de análisis las Elecciones Sindicales del Comité Electoral, a quienes se les ha encargado llevar adelante el proceso eleccionario, del Directorio de la STUMSA, como tampoco es objeto de análisis la legitimación o no que pudiesen haber tenido los candidatos o postulantes que se presentaron a las justas eleccionarias, sino, que el acto lesivo es la indicada Convocatoria a Elecciones del Directorio del STUMSA aprobado en Asamblea General de “19” de septiembre de 2018, y dicho acto electoral llevada a cabo el 9 de octubre de igual año; b) Respecto a las causales de improcedencia que fueron expuestas por los demandados, se concluye que la idoneidad de los candidatos que se presentaron en este proceso electoral, no es el tema de análisis en esta Resolución, por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad en este caso; por otra parte los mismos afirmaron que los accionantes consintieron los actos denunciados, en el entendido de que estos no se presentaron a las justas eleccionarias, ni presentaron reclamo alguno en el proceso electoral, lo que no es cierto, ya que en mérito a las pruebas presentadas, la “…Convocatoria de 7 de febrero de 2019…” (sic), el Directorio elegido tiene resistencia en cuanto a su reconocimiento y convalidación, por lo que tampoco concurre los actos consentidos como causal de improcedencia; por otro lado, los impetrantes de tutela tampoco incumplieron el principio de inmediatez, ya que presentaron la acción tutelar antes de que se cumpla el plazo de los seis meses; c) Lo previsto por el Estatuto Orgánico del STUMSA en su Capítulo V, regula su estructura y Constitución Orgánica, determinando en su art. 21 que son atribuciones de esta modificar parcial o sustancialmente el Estatuto; por su parte el art. 49 del mismo cuerpo normativo, establece que no pueden ser candidatos a cargos sindicales los que hubieran sido expulsados de organismos sindicales, o los que tuvieran cuentas pendientes y obligaciones ineludibles con el sindicato, haber sido coordinador, relacionador laboral, colaborador directa o indirectamente con otros actos ilegales, los que tuvieran sentencia ejecutoriada en su contra o hubiesen sufrido pena corporal por delitos comunes comprobados, normativa interna que se encuentra vigente, misma que no fue cuestionada a través de esta acción de defensa; Se advierte que el Comité Electoral puso a consideración de la Asamblea General, la Convocatoria a Elecciones Sindicales el art. 5, que evidentemente traía consigo una modificación a lo establecido por el art. 49 del Estatuto Orgánico del STUMSA, al añadir el tema del debido proceso, sin tener atribuciones para generar tal alteración; d) La reforma realizada por el Comité Electoral del art. 49 de dicha norma Sindical, se traduce en una medida de carácter discrecional que ha inobservado el mandato normativo en el Estatuto Orgánico, que vulneró el principio de la seguridad jurídica y, si bien la acción de amparo constitucional, no tiene por objeto la tutela de principios, es claro que en este caso tiene una directa vinculación con el derecho político a la participación libre en la formación ejercicio y control del poder político, derecho que también comprende la organización con fines de participación consagrado en el art. 26 de la CPE; y, e) De la documentación adjunta, se evidenció que Raymi Dionicio Pardo Hernanz y Alfredo Soliz, no se encontraban habilitados para participar en dicho proceso electoral, pero con la implementación del art. 5 en la precitada convocatoria, han podido intervenir en las mencionadas Elecciones Sindicales, pero no se aclara por parte de los accionantes, cómo este Comité Electoral verificó, si las expulsiones de estas dos personas de la COD de La Paz y la COB no se produjeron bajo un debido proceso, si el mismo Comité no cuenta con las facultades y atribuciones para concluir que ciertamente tal expulsión de actividades sindicales ha o no observado el derecho al debido proceso; por lo que, su decisión fue discrecional y arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- Fragmento 6
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- 1)
- i)
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el recurso directo de nulidad
- Fragmento 16
- III.3. El derecho al Juez natural en su elemento competencia y su tutela a través de la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre la presunta nulidad del proceso electoral de la STUMSA
- III.4.2. Sobre la supuesta vulneración de los derechos a la participación política de los accionantes
- REVOCAR