SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Janeth Rivas Soliz, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 125 a 127, señaló que: i) Al pronunciarse la Resolución de 7 de octubre de 2016, se tomó en cuenta la regulación de honorarios de abogados en materia civil; citándose a sentencias constitucionales que establecían parámetros sobres los cuales debía efectuarse la precitada regulación y los aplicó al caso concreto; por lo que, consideró que su Resolución era congruente y fundamentada, existiendo el necesario despliegue administrativo sobre la problemática, brindando una respuesta que no lesionó derecho alguno; ii) Según la SCP 1062/2016 de 3 de octubre, que reiteró el entendimiento de su similar -SCP 1461/2013 de 19 de agosto-, no correspondía -en términos generales- que los jueces o tribunales de garantías, revisen la actividad jurisdiccional de otro tribunales, salvo excepcionalmente, cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, a tal efecto los peticionantes de tutelas no cumplieron con las reglas establecidas jurisprudencialmente; y, iii) Sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, los demandantes de tutela no demostraron que fueron objeto de un trato diferente con relación a la misma problemática, situación que no acaeció en el caso de análisis; por lo que, no hay lesión alguna. Consecuentemente, pidió se deniegue la tutela solicitada.
i) Respecto a la normativa aplicable se tuvo que la Resolución de 7 de octubre de 2016, no impuso ninguna obligación a cumplirse o ejecutarse, al declarar improbada la demanda; por lo que, en sujeción a la Disposición Transitoria Octava del CPC, se tuvo que la Jueza a quo aplicó correctamente el marco normativo;
i) Dejar sin efecto la Resolución de 7 de octubre de 2016, inclusive, debiendo la Jueza a quo, emitir un nuevo pronunciamiento, sin necesidad de sorteo previo y en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea a la brevedad posible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía al debido proceso
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- SCP 0014/2018-S2
- relevancia constitucional
- respecto a la estructura de la resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15]
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la Resolución de 7 de octubre de 2016, emitida por la
- III.3.2. Con relación al Auto de Vista de 13 de julio de 2018, pronunciado por las Vocales
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis