SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
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Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Ahora bien, por Auto de 24 de mayo de 2018 (Conclusión II.4), el Juez de la causa declaró probado el incidente de nulidad de referencia, señalando que: 1) El proceso de anulabilidad instaurado por la accionante inició el 28 de diciembre de 2012, contando conforme al art. 354.II del CPCabrg., con la calificación de ordinario de puro derecho; siendo por ende aplicable la Disposición Transitoria Quinta, parágrafo I inc. b) del CPC, que prevé que los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil hasta dictarse sentencia; por lo que, la causa se regía en el marco de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado. Por su parte, respecto al régimen sobre nulidad de los actos procesales es aplicable la Disposición Transitoria Segunda del CPC, en su numeral cuarto; 2) Citando los principios para que opere la nulidad procesal, señala que la notificación a la impetrante de tutela con el Auto Definitivo que declaró la extinción de su acción, no cumplió su finalidad al ser efectuada en tablero judicial, conllevando ello a que jamás haya tenido conocimiento de dicho actuado, lesionando el debido proceso y el derecho de impugnación, tomando en cuenta que el art. 137.I inc. 4) del CPCabrg., instituye que las sentencias y autos interlocutorios definitivos deben ser notificados por cédula y en los domicilios indicados por las partes a efectos del proceso; no habiendo obrado así, se lesionó también su derecho a la defensa; 3) Se cumple el principio de trascendencia considerando que con la ilegal notificación se impidió que la demandante de tutela pueda interponer los recursos de ley contra el Auto Definitivo de 11 de abril de 2016, siendo nula la diligencia en previsión del art. 128 del CPCabrg.; y, 4) En forma posterior al Auto Definitivo, el proceso fue archivado siendo desarchivado en dos oportunidades, el 23 de septiembre de 2016 y el 2 de agosto de 2017; no siendo notificada la peticionante de tutela hasta el 10 de mayo de 2018, fecha en la que presentó su incidente de nulidad con ningún actuado, siendo claro que no tenía conocimiento de la diligencia que se le realizó y que por ende, no convalidó la misma.
En consideración a la apelación citada, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 28 (Conclusión II.6), revocando totalmente el Auto de 24 de mayo de 2018, manteniendo vigentes todas las actuaciones procesales anteriores. Fallo que en su primer considerando detalló los puntos de agravio contenidos en la alzada, refiriendo también a la contestación de la accionante; exponiendo en el segundo considerando los fundamentos de la Resolución recurrida, manifestando en forma posterior las razones de la decisión de alzada sustentadas en que: 1) El art. 137 del CPCabrg., citado por el Auto de 24 de mayo del año indicado, como fundamento principal para declarar la nulidad de la notificación, se encuentra en el Capítulo VI del CPCabrg., relativo a las citaciones y notificaciones; empero, por previsión de la Disposición Transitoria Segunda del CPC, ingresó en vigencia anticipada al momento de la publicación de ese Código, el régimen de las comunicaciones procesales en sus arts. 73 a 88; aspecto que produjo la derogatoria del sistema de citaciones y notificaciones estipulado por el Código de Procedimiento Civil abrogado; 2) En virtud a lo establecido por los arts. 82 y 84 del CPC, la notificación efectuada a la impetrante de tutela con el Auto Definitivo de 11 de abril de 2016, que declaró la extinción del proceso, es legal, habiéndose practicado en tablero judicial sin lesionar ninguno de sus derechos siendo plenamente viable dicha forma de diligencia en Secretaría del Juzgado teniendo los litigantes la obligación de concurrir a estrados judiciales con el fin de hacer seguimiento a su proceso. En ese sentido, se pronunció la SC 1124/2003-R de 13 de agosto, indicando que si bien la autoridad judicial debe velar porque el proceso se lleve conforme a ley, los sujetos procesales tienen la obligación por su parte de realizar el seguimiento debido a su proceso sin asumir un rol pasivo; y, 3) En el marco de lo señalado, el Juez de la causa, al disponer la nulidad de obrados, no efectuó una correcta aplicación normativa.
En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que, los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 28, revocando la decisión impugnada que declaró en primera instancia probado el incidente de nulidad planteado por la impetrante de tutela respecto a la diligencia de notificación que se le efectuó en tablero judicial con el Auto Definitivo de 11 de abril de 2016, que declaró la extinción de su acción; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa, pero clara, el recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado Mario Suárez Sejas contra el Auto de 24 de mayo de 2018, así como la contestación de la accionante al respecto; concluyendo en consecuencia, esta Sala, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso denunciadas en la acción de defensa examinada.
Así, se evidencia que además de contener una estructura de forma debida, explicaron de forma puntual por qué no resultaba aplicable el art. 137 del CPCabrg., citado en el Auto de 24 de mayo de 2018, como fundamento principal para declarar probado el incidente de nulidad y en consecuencia la nulidad de la notificación, considerando que en virtud a la Disposición Transitoria Segunda del CPC, el régimen de comunicaciones procesales ingresó en vigencia anticipada al momento de la publicación de dicho Código, Ley 439 de 19 de noviembre de 2013; por lo que, en 2016, se hallaba plenamente vigente el régimen de comunicaciones procesales instituido en los arts. 73 a 88 de ese cuerpo procesal. En ese orden, se resaltó que los arts. 82 y 84 del CPC, conferían legalidad a la notificación efectuada a la accionante en tablero judicial, teniendo las partes la obligación de concurrir a estrados judiciales a efectuar el seguimiento respectivo a su proceso.
Lo afirmado en el Auto de Vista 28, cumplió por ende lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo claro que conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3, efectivamente se estableció que el régimen de los actos de comunicación previstos en el Código Procesal Civil, conforme a la Disposición Transitoria Segunda, resultaban de aplicación anticipada, y que por ende, los arts. 82 y 84 de esa norma, imponían a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos a ser emitidos a fin de no generar su propia indefensión; caso contrario, ante su inasistencia, se procede a realizar la diligencia a ser fijada en el tablero de notificaciones. Aspecto que al estar enmarcado en el principio de aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) no puede ser considerado como afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y por ende, desconocido por las partes.
En ese orden, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 82.I y 84.I del Código aludido, que prevé que, en forma posterior a las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o por medios electrónicos; instituyendo la obligación inter partes de concurrir a la Secretaría para notificarse con las actuaciones producidas, mismas que se tendrán por efectuadas, aun si las partes y sus abogados no se apersonen al juzgado o tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 84.II y III del Código mencionado; los Vocales demandados no vulneraron el debido proceso ni el acceso a la justicia cuyo contenido fue desarrollado por su parte en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.
Así, resulta claro se reitera que no se incurrió en una decisión sin motivación o en una motivación arbitraria; habiéndose identificado claramente la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación por la que se revocó el Auto de 24 de mayo de 2018, manteniendo por ende vigentes todas las actuaciones procesales anteriores, declarando no ha lugar el incidente de nulidad formulado por la accionante; observando la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; siendo evidente que, la Disposición Transitoria Quinta del CPC, al prever que: “Los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia plena del presente Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: I. Reglas para procesos de conocimiento: a. En procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código; vencido el término, la autoridad judicial señalará audiencia preliminar. b. Los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia…”; no resultaba aplicable en el caso, siendo que respecto al régimen de comunicaciones procesales, la Disposición Transitoria Segunda del CPC, de forma expresa estableció su vigencia anticipada.
Debe tenerse presente al efecto que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandados.
En virtud a lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, obró correctamente al denegar inicialmente la tutela solicitada, evidenciando que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 28, cuestionado, respetando las garantías mínimas del debido proceso; efectuando una explicación concisa, pero coherente, fundamentada y motivada respecto a los argumentos por los que se revocó la declaratoria de procedencia del incidente de nulidad formulado por la impetrante de tutela; correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución, al haber sido la misma dictada de manera correcta, precisando de manera clara el porqué de la denegatoria de la tutela pretendida por la accionante, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Del derecho de acceso a la justicia
- el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal
- Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado
- habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales
- no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional
- obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)