SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, agregando que su defendida solicitó autos para sentencia el 26 de abril de 2013, reiterando su pedido el 22 de mayo y 5 de noviembre del año indicado, así como el 11 de mayo de 2015; no obstante, ante la orden de informe del Juez de la causa que no fue cumplida por el Secretario de su despacho, la autoridad judicial cometió una confusión al “mezclar los obrados procesales” (sic) dictando Auto Definitivo disponiendo la extinción de la causa por inactividad procesal cuando conforme anotó requirió en numerosas oportunidades el impulso procesal. Resaltó que el fallo precitado fue presuntamente notificado en tablero judicial motivando que se formule incidente de nulidad contra dicha diligencia tomando en cuenta que la notificación no cumplió con los principios de finalidad, especificidad, oportunidad y legalidad, no obstante este fue rechazado en apelación mediante el Auto de Vista 28, impugnado en esta demanda tutelar al ser el acto ilegal central que vulneró sus derechos fundamentales al impedir que pudiera impugnar el Auto Definitivo, decisión carente de fundamentación y sustentada en criterios escuetos y abstractos al invocar la aplicación única y exclusivamente de las formalidades refiriendo la observancia del art. 82 del CPC, de vigencia anticipada según la Disposición Transitoria Segunda de ese Código, obviando la verdad material y la administración de una justicia por encima de las exigencias ritualistas y formalistas. Por último precisó que la intención de su defendida con la interposición del incidente de nulidad fue poder impugnar el Auto Definitivo que declaró la extinción de su causa dejando sin efecto la notificación que le hicieron con el mismo al no haber cumplido con su finalidad.
En uso de su derecho a la réplica, explicó que la diligencia efectuada en tablero judicial con el Auto Definitivo, fue “…a oscuras y no cumplió la finalidad” (sic), impidiendo precisamente ello incluso que se pueda deducir una nueva acción en el plazo de seis meses conforme al art. 249 del CPC. De otro lado, indicó que los otros procesos citados por el tercero interesado difieren en su objeto, siendo completamente distintos y “…ajeno cada uno con sujeto procesal diferente…” (sic), caso contrario se habría pedido la conexitud; encontrándose la accionante “frustrada” con la “…idea de alcanzar el llamado justicia…” (sic) considerando que desde la etapa donde se concluyó el término probatorio pidió cuatro veces de manera reiterada se dicte autos para sentencia; empero, la actuación de la autoridad judicial “fue nula”, no pudiendo “…someter ni cobrar a (su) cliente esa carga…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Del derecho de acceso a la justicia
- el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal
- Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado
- habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales
- no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional
- obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)