SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2012, instauró demanda de anulabilidad de contrato contra su conviviente Jhonny Rolando Torrico Morales y Mario Suárez Sejas, que fue admitida el 2 de enero de 2013, trabándose la relación procesal por Auto Interlocutorio 017/2013 de 18 de febrero, calificando el proceso como de puro derecho por lo que acreditadas las pruebas y presentados los alegatos requirió por memorial de “fj.: 67” (sic) autos para sentencia, acto procesal que nunca se desarrolló habiendo demandado de su parte en numerosas oportunidades el respeto del principio de celeridad pidiendo se imprima el debido impulso procesal.

Añade que, el Juez de la causa requirió ante sus solicitudes que por Secretaría de su despacho se informe sobre el proceso, empero el mismo no fue nunca presentado “…estancándose el proceso en dicha instancia” (sic) sin que la autoridad judicial de turno exija premura a sus dependientes para exhibir el informe mencionado y así fundar autos para sentencia; dictando en forma contraria sin efectuar un control procesal previo y necesario el Auto de 11 de abril de 2016, declarando de oficio la extinción de la acción por causa imputable a las partes; decisión de la que asumió conocimiento cuando por error el Oficial de Diligencias notificó “…a un amigo de la familia…” (sic), enterándose que el proceso se encontraba extinto y en trámite de ejecutoria.

Precisa que a fin de impugnar la diligencia que se le efectuó con el Auto antes señalado, formuló incidente de nulidad de notificación por lesión de los principios de legalidad, finalidad del acto procesal y trascendencia, que fue declarado probado por Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2018; no obstante, apelado por uno de los demandados, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, demandados, pronunciaron el Auto de Vista 28 de 24 de enero de 2019, declarando probada la alzada y en consecuencia, revocando la procedencia de su incidente de nulidad.

En el marco de dichos antecedentes, destaca que planteó la presente acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 28, precitado, siendo que este lesionó sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al establecer que la notificación que se le efectuó con el Auto de 11 de abril de 2016, no vulneró sus derechos al diligenciarse conforme a lo previsto en el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), que faculta que las resoluciones judiciales sean notificadas en la Secretaría del Juzgado teniendo los litigantes la obligación de concurrir a estrados judiciales a objeto de hacer seguimiento a su proceso; no habiéndose manifestado en su integridad respecto a los principios normativos del régimen de nulidad y el debido proceso conforme a los antecedentes del proceso expuestos en su incidente y en el Auto objeto de apelación; motivando además el fallo en una línea jurisprudencial dictada con anterioridad por el Tribunal Constitucional “…cual fue modulada su interpretación en reiteradas oportunidades” (sic).

Finalmente, destaca que en virtud a lo señalado los Vocales demandados realizaron un análisis discrecional y contrario a la naturaleza del nuevo Estado de Derecho, sin siquiera explicar con claridad los aspectos fácticos pertinentes, afirmando que el                   art. 137 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), no es aplicable a su caso por haber ingresado en vigencia anticipada el nuevo Código Procesal Civil, en el marco de lo regulado en su Disposición Transitoria Segunda, norma que al amparo del principio de progresividad no debió entenderse de forma restrictiva o limitativa al momento de garantizar el debido proceso más considerando la importancia de la notificación con un Auto Definitivo, no habiendo tomado en cuenta tampoco que como demandante en el proceso tiene interés legítimo en obtener la nulidad del acto pretendido por lo que efectuó el debido impulso procesal en reiteradas oportunidades, premiándose sin embargo a los demandados con la extinción de la acción, restringiendo su derecho a la impugnación con “…la inventada notificación” (sic), lo que conllevaba a que se aplique la excepción prevista en el art. 84.I del CPC, efectuando una interpretación en su favor.