SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2012, instauró demanda de anulabilidad de contrato contra su conviviente Jhonny Rolando Torrico Morales y Mario Suárez Sejas, que fue admitida el 2 de enero de 2013, trabándose la relación procesal por Auto Interlocutorio 017/2013 de 18 de febrero, calificando el proceso como de puro derecho por lo que acreditadas las pruebas y presentados los alegatos requirió por memorial de “fj.: 67” (sic) autos para sentencia, acto procesal que nunca se desarrolló habiendo demandado de su parte en numerosas oportunidades el respeto del principio de celeridad pidiendo se imprima el debido impulso procesal.
Añade que, el Juez de la causa requirió ante sus solicitudes que por Secretaría de su despacho se informe sobre el proceso, empero el mismo no fue nunca presentado “…estancándose el proceso en dicha instancia” (sic) sin que la autoridad judicial de turno exija premura a sus dependientes para exhibir el informe mencionado y así fundar autos para sentencia; dictando en forma contraria sin efectuar un control procesal previo y necesario el Auto de 11 de abril de 2016, declarando de oficio la extinción de la acción por causa imputable a las partes; decisión de la que asumió conocimiento cuando por error el Oficial de Diligencias notificó “…a un amigo de la familia…” (sic), enterándose que el proceso se encontraba extinto y en trámite de ejecutoria.
Precisa que a fin de impugnar la diligencia que se le efectuó con el Auto antes señalado, formuló incidente de nulidad de notificación por lesión de los principios de legalidad, finalidad del acto procesal y trascendencia, que fue declarado probado por Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2018; no obstante, apelado por uno de los demandados, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, demandados, pronunciaron el Auto de Vista 28 de 24 de enero de 2019, declarando probada la alzada y en consecuencia, revocando la procedencia de su incidente de nulidad.
En el marco de dichos antecedentes, destaca que planteó la presente acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 28, precitado, siendo que este lesionó sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al establecer que la notificación que se le efectuó con el Auto de 11 de abril de 2016, no vulneró sus derechos al diligenciarse conforme a lo previsto en el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC), que faculta que las resoluciones judiciales sean notificadas en la Secretaría del Juzgado teniendo los litigantes la obligación de concurrir a estrados judiciales a objeto de hacer seguimiento a su proceso; no habiéndose manifestado en su integridad respecto a los principios normativos del régimen de nulidad y el debido proceso conforme a los antecedentes del proceso expuestos en su incidente y en el Auto objeto de apelación; motivando además el fallo en una línea jurisprudencial dictada con anterioridad por el Tribunal Constitucional “…cual fue modulada su interpretación en reiteradas oportunidades” (sic).
Finalmente, destaca que en virtud a lo señalado los Vocales demandados realizaron un análisis discrecional y contrario a la naturaleza del nuevo Estado de Derecho, sin siquiera explicar con claridad los aspectos fácticos pertinentes, afirmando que el art. 137 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), no es aplicable a su caso por haber ingresado en vigencia anticipada el nuevo Código Procesal Civil, en el marco de lo regulado en su Disposición Transitoria Segunda, norma que al amparo del principio de progresividad no debió entenderse de forma restrictiva o limitativa al momento de garantizar el debido proceso más considerando la importancia de la notificación con un Auto Definitivo, no habiendo tomado en cuenta tampoco que como demandante en el proceso tiene interés legítimo en obtener la nulidad del acto pretendido por lo que efectuó el debido impulso procesal en reiteradas oportunidades, premiándose sin embargo a los demandados con la extinción de la acción, restringiendo su derecho a la impugnación con “…la inventada notificación” (sic), lo que conllevaba a que se aplique la excepción prevista en el art. 84.I del CPC, efectuando una interpretación en su favor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Del derecho de acceso a la justicia
- el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal
- Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado
- habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales
- no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional
- obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)