SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
a)
Mario Suárez Sejas, tercero interesado en la presente acción tutelar, presentó el memorial de 16 de abril de 2019, cursante de fs. 369 a 371 vta., señalando lo siguiente: a) La accionante inició una serie de acciones judiciales en su contra y la de su conviviente, en supuesta búsqueda de una justicia material, demandando la nulidad de la Unidad Educativa Privada SAPQ Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), alegando que su esposo no le pidió consentimiento para la formación de dicha sociedad sin considerar que aquello no es necesario conforme a las previsiones del Código de Comercio; causa que concluyó con Auto de extinción por inactividad procesal; b) En igual lógica de supuestamente resguardar su derecho propietario y los de sus hijos, en 2012 inició demanda de nulidad de diversos contratos suscritos por ella y su conviviente que tampoco prosperó por abandono de la causa en la que se declaró por ende extinción por inactividad procesal; causa de la que emerge la acción de tutela que presentó en la oportunidad; c) La impetrante de tutela conjuntamente a su esposo inició también demanda de usucapión sobre los mismos bienes referidos en la demanda de nulidad descrita en el punto anterior, develando ello su verdadera intención; proceso que concluyó con Sentencia en la que se declaró improbada la demanda. Por otra parte, se enteró también a través de los hijos de la peticionante de tutela de otra demanda de prescripción extintiva de acción y derecho sobre cuatro propiedades de la Unidad Educativa Privada SAPQ S.R.L.; d) Lo expuesto en los puntos anteriores demuestra que Delicia Orellana Zerna siempre ejerció su derecho de acceso a la justicia para hacer valer su supuesto derecho vulnerado, valiéndose de todas las acciones judiciales que inició al efecto; e) Resulta falso que no se habría permitido a la demandante de tutela ejercer su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, pretendiendo más bien de su parte desconocer los derechos de los demandados, teniendo en cuenta que para asumir las acciones legales que inició “…se ha tenido que olvidar completamente que los bienes reclamados por su persona, fueron en su momento transferidos no a Mario Sejas sino a la Sociedad SAPQ S.R.L. de la Unidad Educativa…” (sic), respecto a los que también intentó una demanda de nulidad de contratos que “tampoco funcionó” (sic); f) No puede asimilarse al abandono como una sanción jurídica sino como una consecuencia jurídica emergente de la que se concluye el proceso de modo anormal al estar paralizado por un tiempo fijado por ley con la particularidad que dicha situación no sea causada o provocada por la inacción del juez; g) La solicitante de tutela como demandante tenía la carga de velar por su propio interés, por lo que en caso de considerar que no operaba la aplicación anticipada del art. 82 del CPC, debió formular una acción de inconstitucionalidad; h) El abandono del proceso supone la paralización del juicio al cesar las partes en su prosecución conforme ocurrió en el caso, no pudiendo mantenerse abierto de forma indefinida por el mero capricho de las partes, lo contrario conllevaría lesión de los principios de celeridad y de seguridad jurídica, segundo que permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma “…constitucional o legal - válida y vigente…” (sic) como el Código Procesal Civil; e, i) En el marco de lo expuesto, solicitó denegar la tutela impetrada más aún si “…aún existen asuntos controvertidos…” (sic).
En audiencia, el abogado del tercero interesado precitado refirió que su defendido instauró proceso penal contra la hoy accionante y su conviviente (respecto al que la impetrante de tutela señaló se encuentra actualmente separada), por la presunta comisión del delito de estafa; emergiendo de dicha actuación la “…forzada acción, de excepción de prejudicialidad presentando ante el juez civil ante este proceso, de anulabilidad…” (sic). Por otra parte, expresó que conforme al art. 249 del CPC, la parte demandante tiene seis meses para poder intentar una nueva demanda, lo que no aconteció, “…porque no les conviene activar nuevamente esa demanda o por negligencia o descuido, no han intentado” (sic), habiendo dejado vencer dicha oportunidad, pretendiendo mediante la presente acción constitucional “revivir esa preclusión” (sic), tratándose de un mero acto dilatorio contra el espíritu de lo regulado en el Código Procesal Civil. Finalmente añadió que la demandante de tutela tenía la obligación de efectuar seguimiento a su proceso, no pudiendo suplir dicha inactividad mediante la activación de la jurisdicción constitucional invocando vulneración de derechos, cuando le correspondía asistir como concurrió su defendido al Juzgado para enterarse del estado del proceso “…mismo así que sean 2, 3, 4 o 5 meses o existan cambios en los juzgadores en su momento…” (sic).
Respecto al incidente descrito, el demandado Mario Suárez Sejas, contestó el mismo el 18 de mayo de 2018 (Conclusión II.4), en los siguientes términos: a) Invocando doctrina respecto a la caducidad de instancia, refirió que el Código Procesal Civil configura un nuevo esquema procedimental en todas las etapas que responde a los principios y valores del nuevo modelo constitucional, debiendo declararse la nulidad únicamente cuando existe lesión de las garantías del debido proceso; b) La demandante inició el proceso de autos solo para favorecerse con un incidente de prejudicialidad dentro de un proceso penal por el delito de estafa que inició de su parte contra la mencionada, causa penal paralizada por el incidente; c) Siendo la pretensión central de la accionante el paralizar el proceso penal, mostró desinterés en la continuación del proceso de anulabilidad que instauró, no habiéndose apersonado al Juzgado desde el 9 de octubre de 2015 hasta mayo de 2018, a los fines de continuarlo y concluirlo; y, d) El Auto Definitivo de 11 de abril de 2016, fue emitido en vigencia anticipada del Código Procesal Civil, que por determinación de su Disposición Transitoria Segunda, estableció la aplicabilidad de lo relativo a las comunicaciones procesales; por lo que, la diligencia que se le realizó en previsión de los arts. 82 y 84 de ese Código, fue enmarcada en derecho. Razones por las que solicitó declarar la improcedencia del incidente, con costas y multa por ser un incidente manifiestamente improcedente y malicioso.
La alzada expuesta supra fue contestada por la accionante el 16 de julio de 2018 (Conclusión II.5), indicando que: a) El Juez de la causa declaró la extinción de su proceso por inactividad procesal sin considerar los numerosos memoriales por los que pidió se dicten autos para sentencia; comunicándole el Auto Definitivo de extinción por tablero judicial estando demostrada objetivamente la indefensión a la que fue sometida, existiendo duda incluso sobre si el Oficial de Diligencias realizó la diligencia, constando vulneración de los arts. 75.III y 84.IV del CPC, impidiendo que pudiera impugnar el Auto Definitivo precitado; y, b) El recurso de apelación no contiene entre otros, una técnica recursiva adecuada además de no exponer de forma clara el perjuicio causado con la nulidad de obrados, planteando la alzada sin legitimación activa; persiguiendo la acción civil que instauró la restitución de sus derechos como conviviente que fueron transgredidos al disponer de bienes gananciales del matrimonio sin su anuencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Del derecho de acceso a la justicia
- el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal
- Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado
- habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales
- no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional
- obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)