SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
i)
Asumiendo conocimiento del Auto Definitivo de 11 de abril de 2016, de manera extraoficial como alega la accionante, formuló incidente de nulidad (Conclusión II.3), sustentado en los siguientes puntos: i) El litigio fue interpuesto bajo el régimen del anterior procedimiento civil por lo que en virtud a la Disposición Transitoria Quinta del CPC, parágrafo I inc. b), debía tramitarse bajo el mismo régimen hasta la emisión de sentencia en primera instancia; ii) Habiéndose trabado la relación procesal, correspondía que se notifique conforme a los arts. 133, 135 y 137.I inc. 4) del CPCabrg., de forma personal tratándose de la comunicación de un Auto Interlocutorio Definitivo, al no obrar en dicho sentido se vulneró el principio de especificidad o legalidad; iii) La diligencia efectuada en tablero judicial no cumplió su deber de comunicar a las partes el Auto que extinguió la causa no habiendo sido, reitera, de su conocimiento en calidad de demandante; impidiendo con ello que pueda impugnar el Auto Definitivo que declaró la extinción de causa sin observar que de su parte efectuó el debido impulso procesal solicitando incluso el respeto al principio de celeridad pidiendo se dicten autos de sentencia; iv) El proceso que inició busca se protejan los bienes gananciales que fueron dispuestos por su conviviente sin su autorización; y, v) Formula el incidente de nulidad inmediatamente después de asumir comprensión de la diligencia efectuada; añadiendo que si bien el Juez dispuso la posibilidad de plantear una nueva demanda en el plazo de seis meses ello conllevaría que tenga que efectuar nuevamente diligencias judiciales e incurrir en gastos cuando el proceso ya se encontraba en instancia final.
Contra dicha determinación, el demandado Mario Suárez Sejas, ahora tercero interesado, planteó recurso de apelación (Conclusión II.5), reclamando en lo principal que: i) El art. 309 del CPCabrg., sanciona al sujeto procesal negligente que abandona el proceso por más de seis meses, computándose dicho plazo desde la última actuación que dejó de impulsar el proceso; ii) El art. 133 del CPCabrg., establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la Secretaría del Juzgado a las partes; conllevando ello la obligación de las partes para tomar conocimiento de cualquier actuado suscitado en el proceso, estableciendo el art. 135 del CPCabrg., que en el supuesto de inconcurrencia de las partes al Juzgado se tendrá por efectuada la notificación y sentará la diligencia respectiva; no existiendo por ende vulneración alguna a los derechos de la accionante quien actuó de manera negligente, “…más aun sabiendo que del resultado del proceso este se vislumbra otro proceso penal en su contra, misma que fue paralizada por una cuestión prejudicial…” (sic). Siendo él el perjudicado al haber invertido en la sociedad denominada Unidad Educativa Privada SAPQ S.R.L., de la que no recibe nada por las utilidades que genera al continuar bajo la administración de la familia “Torrico y Zerna”; iii) El Juez de la causa desconoce la Disposición Transitoria Segunda del CPC, respecto al régimen de comunicaciones procesales previsto en los arts. 73 a 88, lo que no contradice la Disposición Transitoria Quinta que prevé que los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, se regirán a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo claro que ello no contempla el tema de las comunicaciones procesales precitadas, sino la forma de llevarse el proceso en sí; iv) Conforme al art. 84 del CPC, las partes y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal, no constando en consecuencia lesión del debido proceso cuando la impetrante de tutela no asistió a estrados judiciales desde el 9 de octubre de 2015 a mayo de 2018; v) Las excepciones a las que alude el art. 84 del CPC, no estipulan que deba realizarse otro tipo de notificación con el Auto de perención de instancia, habiendo realizado la autoridad judicial una aplicación errónea de los alcances de la Disposición Transitoria Quinta del CPC, siendo válida la diligencia efectuada a la demandante de tutela con el Auto Definitivo que declaró la extinción de su acción; vi) Delicia Orellana Zerna inició dos procesos civiles en su contra; uno pretendiendo desconocer la sociedad que conformó conjuntamente a su conviviente y otro sobre anulabilidad de contrato de transferencia de terrenos que hicieron a favor de la sociedad denominada Unidad Educativa Privada SAPQ S.R.L., ambos que emergieron del proceso penal que inició de su parte en su contra por el delito de estafa agravada, logrando con el proceso civil presente una ilegal Resolución de prejudicialidad con la que se paralizó la causa penal, en la que notificados con su reanudación a consecuencia de la decisión de extinción del proceso civil, plantea el incidente de nulidad de notificación pese a su inactividad dolosa y malintencionada; y, vii) En virtud a lo expuesto la solicitante de tutela actuó con dejadez dejando operar la extinción de su proceso por inactividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Del derecho de acceso a la justicia
- el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal
- Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado
- habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales
- no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional
- obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)