SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

i)

           Asumiendo conocimiento del Auto Definitivo de 11 de abril de 2016, de manera extraoficial como alega la accionante, formuló incidente de nulidad (Conclusión II.3), sustentado en los siguientes puntos: i) El litigio fue interpuesto bajo el régimen del anterior procedimiento civil por lo que en virtud a la Disposición Transitoria Quinta del CPC, parágrafo I inc. b), debía tramitarse bajo el mismo régimen hasta la emisión de sentencia en primera instancia; ii) Habiéndose trabado la relación procesal, correspondía que se notifique conforme a los arts. 133, 135 y 137.I inc. 4) del CPCabrg., de forma personal tratándose de la comunicación de un Auto Interlocutorio Definitivo, al no obrar en dicho sentido se vulneró el principio de especificidad o legalidad; iii) La diligencia efectuada en tablero judicial no cumplió su deber de comunicar a las partes el Auto que extinguió la causa no habiendo sido, reitera, de su conocimiento en calidad de demandante; impidiendo con ello que pueda impugnar el Auto Definitivo que declaró la extinción de causa sin observar que de su parte efectuó el debido impulso procesal solicitando incluso el respeto al principio de celeridad pidiendo se dicten autos de sentencia; iv) El proceso que inició busca se protejan los bienes gananciales que fueron dispuestos por su conviviente sin su autorización; y, v) Formula el incidente de nulidad inmediatamente después de asumir comprensión de la diligencia efectuada; añadiendo que si bien el Juez dispuso la posibilidad de plantear una nueva demanda en el plazo de seis meses ello conllevaría que tenga que efectuar nuevamente diligencias judiciales e incurrir en gastos cuando el proceso ya se encontraba en instancia final.

           Contra dicha determinación, el demandado Mario Suárez Sejas, ahora tercero interesado, planteó recurso de apelación (Conclusión II.5), reclamando en lo principal que: i) El art. 309 del CPCabrg., sanciona al sujeto procesal negligente que abandona el proceso por más de seis meses, computándose dicho plazo desde la última actuación que dejó de impulsar el proceso; ii) El art. 133 del CPCabrg., establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial deberá ser inmediatamente notificada en la Secretaría del Juzgado a las partes; conllevando ello la obligación de las partes para tomar conocimiento de cualquier actuado suscitado en el proceso, estableciendo el art. 135 del CPCabrg., que en el supuesto de inconcurrencia de las partes al Juzgado se tendrá por efectuada la notificación y sentará la diligencia respectiva; no existiendo por ende vulneración alguna a los derechos de la accionante quien actuó de manera negligente, “…más aun sabiendo que del resultado del proceso este se vislumbra otro proceso penal en su contra, misma que fue paralizada por una cuestión prejudicial…” (sic). Siendo él el perjudicado al haber invertido en la sociedad denominada Unidad Educativa Privada SAPQ S.R.L., de la que no recibe nada por las utilidades que genera al continuar bajo la administración de la familia “Torrico y Zerna”; iii) El Juez de la causa desconoce la Disposición Transitoria Segunda del CPC, respecto al régimen de comunicaciones procesales previsto en los arts. 73 a 88, lo que no contradice la Disposición Transitoria Quinta que prevé que los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, se regirán a lo determinado en el Código de Procedimiento Civil abrogado, siendo claro que ello no contempla el tema de las comunicaciones procesales precitadas, sino la forma de llevarse el proceso en sí;               iv) Conforme al art. 84 del CPC, las partes y sus abogados tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del Juzgado o Tribunal, no constando en consecuencia lesión del debido proceso cuando la impetrante de tutela no asistió a estrados judiciales desde el 9 de octubre de 2015 a mayo de 2018; v) Las excepciones a las que alude el art. 84 del CPC, no estipulan que deba realizarse otro tipo de notificación con el Auto de perención de instancia, habiendo realizado la autoridad judicial una aplicación errónea de los alcances de la Disposición Transitoria Quinta del CPC, siendo válida la diligencia efectuada a la demandante de tutela con el Auto Definitivo que declaró la extinción de su acción; vi) Delicia Orellana Zerna inició dos procesos civiles en su contra; uno pretendiendo desconocer la sociedad que conformó conjuntamente a su conviviente y otro sobre anulabilidad de contrato de transferencia de terrenos que hicieron a favor de la sociedad denominada Unidad Educativa Privada SAPQ S.R.L., ambos que emergieron del proceso penal que inició de su parte en su contra por el delito de estafa agravada, logrando con el proceso civil presente una ilegal Resolución de prejudicialidad con la que se paralizó la causa penal, en la que notificados con su reanudación a consecuencia de la decisión de extinción del proceso civil, plantea el incidente de nulidad de notificación pese a su inactividad dolosa y malintencionada; y, vii) En virtud a lo expuesto la solicitante de tutela actuó con dejadez dejando operar la extinción de su proceso por inactividad.