SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta Primera de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 411 a 413 vta., por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Existe lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa únicamente cuando el sujeto procesal cuyo derecho fue supuestamente vulnerado no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de contradecirlo o impugnarlo, y en ese mérito no conoció ninguna de las etapas del proceso, en cuyo caso los actos realizados no se convalidan y son nulos; por el contrario, si la parte litigante asume conocimiento real de la demanda y del acto lesivo aunque de forma defectuosa “…y se apersonó al proceso y asumió defensa…” (sic), no consta un estado de indefensión; 2) En el caso de examen, la impetrante de tutela es quien instauró la demanda ordinaria de 28 de diciembre de 2012, siendo claro que conoció la acción que ella misma inició así como el proveído por el que se pidió informe a la Secretaria del Juzgado previo a decretar autos para Sentencia y de la apelación presentada el 9 de octubre de 2015, cursando en forma posterior en antecedentes el Auto de 11 de abril de 2016, que declaró la extinción del proceso por inactividad, que fue notificado a la demandante en tablero; 3) El proceso fue archivado y desarchivado en distintas oportunidades; planteando la peticionante de tutela el 10 de mayo de 2018, incidente de nulidad de obrados sobre la diligencia de notificación efectuada a su persona el 12 de abril de 2016, con el precitado Auto de 11 de ese mes y año; siendo claro en ese marco que dejó transcurrir dos años para formular dicho incidente que fue resuelto por Auto de 24 de mayo de 2018, que a su vez fue revocado en apelación mediante el Auto de Vista 28, impugnado en la demanda tutelar; constando de todo lo referido que no se lesionó en momento alguno su derecho a la defensa; 4) Respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al margen de la procedencia o no de la extinción por inactividad que no es objeto de la acción de amparo constitucional deducida, el Auto de Vista 28, expone que a partir de la vigencia anticipada del régimen de citaciones y notificaciones del Código Procesal Civil, se aplican los arts. 73 a 88 de dicha norma procesal, infiriendo por ende que la diligencia practicada a Delicia Orellana Zerna cumplió lo instituido en el art. 82 de ese Código, criterio que se señala de manera fundamentada, cumpliendo así el Auto de Vista el debido proceso, sustentándose no solo en normas del Código de Procedimiento Civil abrogado sino del Código Procesal Civil vigente, citando también jurisprudencia constitucional, comprobando su claridad y congruencia; 5) Si bien los “órganos judiciales” deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional en protección de los derechos fundamentales; en el asunto es innegable la desidia y dejadez de la demandante de tutela y de su abogado patrocinante, resultando evidente que no se apersonó en el proceso que instauró por más de dos años, desde que manifestó que “se estancó (…) en el informe del Secretario” (sic), hasta el momento de formular incidente el 10 de mayo de 2018, respecto a la notificación con el Auto que declaró la extinción del proceso, no pudiendo fundar su reclamo en su propia culpa; más si los funcionaros judiciales de “esa época” cumplieron con su obligación de notificarla en estrados judiciales conforme a la norma procesal vigente; 6) Lo expuesto en puntos anteriores demuestra que el Auto de Vista 28, impugnado, se encuentra motivado y acorde con la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 a 109 del CPC, y el principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la CPE; y, 7) Respecto a que se habría lesionado el derecho a la defensa por existir error en la identificación de la norma aplicable a la tramitación del caso, aduciendo la impetrante que el proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Civil abrogado y debió culminarse con dicha norma; ello no sería evidente, advirtiéndose del Auto de Vista 28 y de los demás datos del proceso que este se tramitó en vigencia anticipada del régimen de notificaciones del Código Procesal Civil, reforzando la adecuada actuación del Tribunal de alzada en el fallo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.2. Del derecho de acceso a la justicia
- el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal
- Disposición legal que impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión, siendo clara la norma al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a realizar la diligencia correspondiente, que deberá ser fijada en el tablero de notificaciones, aspecto que se sustenta en el referido articulado
- habiendo las autoridades judiciales demandadas, desplegado un accionar que ha observado el cumplimiento del principio de la aplicación objetiva de la ley (principio de legalidad) que trasunta en la aplicación de la norma vigente, sin que se observe que con ello, hubiesen incurrido en una afectación de los derechos y garantías constitucionales
- no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional
- obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)