SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

denegó

La Jueza Pública Mixta Primera de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 411 a 413 vta., por la que, denegó la tutela impetrada por la accionante; con los siguientes fundamentos: 1) Existe lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa únicamente cuando el sujeto procesal cuyo derecho fue supuestamente vulnerado no tomó conocimiento por ningún medio del acto lesivo y no tuvo la oportunidad de contradecirlo o impugnarlo, y en ese mérito no conoció ninguna de las etapas del proceso, en cuyo caso los actos realizados no se convalidan y son nulos; por el contrario, si la parte litigante asume conocimiento real de la demanda y del acto lesivo aunque de forma defectuosa “…y se apersonó al proceso y asumió defensa…” (sic), no consta un estado de indefensión; 2) En el caso de examen, la impetrante de tutela es quien instauró la demanda ordinaria de 28 de diciembre de 2012, siendo claro que conoció la acción que ella misma inició así como el proveído por el que se pidió informe a la Secretaria del Juzgado previo a decretar autos para Sentencia y de la apelación presentada el 9 de octubre de 2015, cursando en forma posterior en antecedentes el Auto de 11 de abril de 2016, que declaró la extinción del proceso por inactividad, que fue notificado a la demandante en tablero; 3) El proceso fue archivado y desarchivado en distintas oportunidades; planteando la peticionante de tutela el 10 de mayo de 2018, incidente de nulidad de obrados sobre la diligencia de notificación efectuada a su persona el 12 de abril de 2016, con el precitado Auto de 11 de ese mes y año; siendo claro en ese marco que dejó transcurrir dos años para formular dicho incidente que fue resuelto por Auto de 24 de mayo de 2018, que a su vez fue revocado en apelación mediante el Auto de Vista 28, impugnado en la demanda tutelar; constando de todo lo referido que no se lesionó en momento alguno su derecho a la defensa; 4) Respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al margen de la procedencia o no de la extinción por inactividad que no es objeto de la acción de amparo constitucional deducida, el Auto de Vista 28, expone que a partir de la vigencia anticipada del régimen de citaciones y notificaciones del Código Procesal Civil, se aplican los arts. 73 a 88 de dicha norma procesal, infiriendo por ende que la diligencia practicada a Delicia Orellana Zerna cumplió lo instituido en el art. 82 de ese Código, criterio que se señala de manera fundamentada, cumpliendo así el Auto de Vista el debido proceso, sustentándose no solo en normas del Código de Procedimiento Civil abrogado sino del Código Procesal Civil vigente, citando también jurisprudencia constitucional, comprobando su claridad y congruencia; 5) Si bien los “órganos judiciales” deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional en protección de los derechos fundamentales; en el asunto es innegable la desidia y dejadez de la demandante de tutela y de su abogado patrocinante, resultando evidente que no se apersonó en el proceso que instauró por más de dos años, desde que manifestó que “se estancó (…) en el informe del Secretario” (sic), hasta el momento de formular incidente el 10 de mayo de 2018, respecto a la notificación con el Auto que declaró la extinción del proceso, no pudiendo fundar su reclamo en su propia culpa; más si los funcionaros judiciales de “esa época” cumplieron con su obligación de notificarla en estrados judiciales conforme a la norma procesal vigente; 6) Lo expuesto en puntos anteriores demuestra que el Auto de Vista 28, impugnado, se encuentra motivado y acorde con la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 a 109 del CPC, y el principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la CPE; y, 7) Respecto a que se habría lesionado el derecho a la defensa por existir error en la identificación de la norma aplicable a la tramitación del caso, aduciendo la impetrante que el proceso se tramitó con el Código de Procedimiento Civil abrogado y debió culminarse con dicha norma; ello no sería evidente, advirtiéndose del Auto de Vista 28 y de los demás datos del proceso que este se tramitó en vigencia anticipada del régimen de notificaciones del Código Procesal Civil, reforzando la adecuada actuación del Tribunal de alzada en el fallo cuestionado.