SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
i)
“Ángel Chavarría Vásquez” -lo correcto es Álvaro Chavarría Velásquez-, ex Autoridad Sumariante de la referida institución edil, en audiencia manifestó: i) De acuerdo al art. 3 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los trabajadores asalariados se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias por la Ley SAFCO; por lo que, consecuentemente los procesos sumarios están sujetos por dicha Ley;
ii) Respecto a lo alegado de que la denuncia debió centrarse en la elaboración del contrato, cabe referir que existe bastante prueba para determinar la intervención de participes y cómplices, habiendo un enorme daño al GAM de Santa Cruz de la Sierra que pagó sueldos ilegales; y, iii) La Resolución emitida de su parte cuenta con la debida fundamentación y motivación, estableciéndose las normas administrativas, los elementos de cargo y el correspondiente análisis del memorial presentado por la peticionante de tutela -entonces recurrente-, en consideración precisamente a la observancia del derecho a la defensa.
A la pregunta del Tribunal de garantías, respecto a otro de los funcionarios procesados, refirió que Rodrigo Sandoval era un servidor público del GAM de Santa Cruz de la Sierra, el cual se encargaba de los contratos y en este caso los procesados tenían conocimiento que el mismo estaba elaborado de forma irregular, debiéndose considerar que a la pregunta realizada a la accionante sobre si sus superiores sabían de todas esas irregularidades manifestó que “…esa noche si le conté a mis jefa…” (sic); a partir de lo cual, la prenombrada reconoció que no dio a conocer a sus superiores sobre el problema suscitado, siendo el mismo comunicado a destiempo.
A tiempo de responder a la consulta realizada acerca de la denuncia interpuesta contra la ahora impetrante de tutela, manifestó que a partir de las investigaciones realizadas se logró identificar omisiones y participación en grado de complicidad, como es el caso de la peticionante de tutela, la misma que evidentemente no elaboró el contrato pero tenía pleno conocimiento de aquello; toda vez que, a la pregunta acerca de que lo acontecido hubiera podido ser evitado de su parte, respondió afirmativamente, señalando que ello hubiese sido posible si se comunicaba a tiempo a su superior, así en la página 26 de su Resolución Final de Sumario, señaló que identificó cuáles fueron las acciones cometidas por la accionante que determinó su destitución; la cual se traduce, en la omisión de no haber comunicado a su superior las irregularidades de dicha contratación, encontrándose la Resolución emitida de su parte debidamente fundamentada y motivada.
Posteriormente a la pregunta del Tribunal de garantías respecto a la disposición establecida acerca de que el GAM de Santa Cruz de la Sierra deba regular su Reglamento en relación a los funcionarios que se encuentran en el ámbito laboral, refirió que: i) En el sector público no existen leyes o reglamentos para unos y para otros, siendo la entidad edil quien establece sus propias normas y reglamentos; ii) Si la accionante considera que el reglamento no se encuentra vigente debe demostrarlo, pues el mismo está aprobado por el Concejo Municipal mediante una Resolución expresa; toda vez que, existe la Ley de Gobiernos Municipales que obliga a la adecuación; sin embargo, el presente proceso fue abierto en función a la Ley SAFCO y al Estatuto del Funcionario Público, no habiendo la impetrante de tutela demostrado que el reglamento estaría expulsado del ordenamiento jurídico, y en todo caso lo que debió haber planteado es una acción de inconstitucionalidad abstracta; y, iii) La Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada en base a las declaraciones testificales, elementos probatorios que bien pudieron ser impugnados; sin embargo, ninguno de los aspectos ahora referidos fueron incluidos en los recursos interpuestos de su parte.
Vía enmienda y complementación, la impetrante de tutela solicitó: i) Teniendo en cuenta que el proceso sumario se desarrolló en base al DS 23318-A, y que el mismo establece solo dos vías de impugnación agotado el recurso jerárquico, siendo estas acudir al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando el despido injustificado y la acción de amparo constitucional, se aclare por qué existen sentencias constitucionales que establecen que no es necesario agotar el contencioso administrativo; ii) Se precise si se estaría habilitado para demandar despido injustificado ante el citado Ministerio; toda vez que, justamente de su parte presentó ante el citado Ministerio la denuncia de despido injustificado; iii) Se puntualice por qué no se está valorando que la Ley 321 que incorpora legalmente a la trabajadora dentro del marco de la Ley General del Trabajo; y, iv) Se aclare por qué razón no es aplicable la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y si aún está vigente el Estatuto del Funcionario Público.
A lo cual el Tribunal de garantías, manifestó que fue claro al mencionar que la peticionante de tutela indicó que primero debió emitirse un reglamento y posteriormente recién proceder a su procesamiento; motivo por el cual, a partir de esa óptica, la instancia que primero debió acudir es la inspectoría del trabajo, mencionando recién en esta parte que dicha vía ya habría sido activada; por lo que, de igual forma si la misma aún está pendiente incluso no se podía acudir a la acción de amparo constitucional; por otra parte, refirió que claramente se fundamentó que no es cierto que ningún acto administrativo no pueda ser revisado por la vía judicial, siendo este el justificativo legal para que se acuda al contencioso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.2. Jurisprudencia reitera sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°