SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S1

Fecha: 11-Sep-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos constitucionales y principios antes citados, sosteniendo que dentro del proceso administrativo interno sustanciado en su contra se emitieron Resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, dicho proceso fue desarrollado en base al Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, mismo que no resultaría aplicable a su caso, al ser una servidora pública que conforme a la Ley 321, se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, debiendo dicho Reglamento ser adecuado conforme lo ordenó la indicada Ley, habiendo incurrido en una errónea aplicación de la ley; asimismo, reclama que no se valoró correctamente la prueba al únicamente considerar la declaración del denunciante y no las otras declaraciones de los otros funcionarios procesados que admitieron la autoría del hecho; por otro lado, sostiene que habiéndose establecido su responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones, considera que no se tomó en cuenta que el hecho por el que se la sancionó no estaba acorde a las funciones que desempeñaba dentro de la institución edil, correspondiendo que en consideración al principio de legalidad y taxatividad; su conducta y sanción esté establecida en la norma; por lo que, por dichas razones, solicita la anulación todo el proceso sumario instaurado en su contra.

Teniendo en cuenta los actuados procesales y considerando lo manifestado por la propia accionante, se tiene que la misma fue procesada administrativamente debido a una denuncia instaurada en su contra y otros, por la elaboración y registro irregular de un contrato eventual sin la firma de las autoridades competentes respecto a un supuesto servidor público del GAM de Santa Cruz de la Sierra, que no prestaba funciones dentro de dicha institución edil, emitiéndose conforme a planillas dos sueldos consecutivos de septiembre y octubre de 2017 por la suma de Bs5 867.-, iniciándose de este modo el proceso interno administrativo a través de la Resolución de Apertura de Sumario GMSZ/009/2018, señalando como normativa presumiblemente vulnerada los arts. 232 de la CPE; 1 (Principios), 8 (Deberes), 9 (Prohibiciones), 12 (Principios) y 16 (Responsabilidad por la Función Pública) de la Ley 2027; 35 (Conducta), 38 (Conocimiento de irregularidades o faltas graves) y
42 (Prohibiciones en general) del Reglamento de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra; 28 de la Ley SAFCO; y, 5 (Transparencia) y 6 (Licitud) del DS 23318-A, así como a los manuales de descripción de cargos (Conclusión II.1); proceso que dio paso a la emisión de la Resolución Final de Sumario RFS/009/2018, a partir de la cual la ex Autoridad Sumariante -hoy codemandada-, en su punto tercero determinó la responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela, imponiéndole la sanción de la destitución del cargo, en aplicación del art. 29 de la Ley SAFCO, sosteniendo que de su parte existió cooperación y omisión de denunciar los actos considerados irregulares (Conclusión II.2); decisión que fue objeto del recurso de revocatoria por parte de la hoy peticionante de tutela en el que señaló la vulneración del debido proceso, en su vertiente de igualdad de las partes, presunción de inocencia y valoración razonable de la prueba; emitiéndose en consecuencia la RA RRV/004/2018 de 14 de marzo; por la cual, la ex Autoridad Sumariante ahora codemandada, ratificó la Resolución impugnada, aduciendo que durante todo el desarrollo del proceso sumario se respetó el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, igualdad de las partes y valoración razonable de la prueba, al haberse otorgado a las partes la facultad de defenderse, presentando las pruebas que consideren pertinentes así como sus declaraciones, estableciendo que si bien la ahora accionante no elaboró el contrato observado; sin embargo, se demostró que la misma tenía conocimiento de los hechos irregulares denunciados y que no informó oportunamente, razonamientos a partir de los cuales ratificó la Resolución Final del Sumario; frente a lo cual planteó recurso jerárquico, en el que señaló que en razón al cargo que desempeña no tiene ninguna relación con el caso investigado, al no ser autora, cómplice o coautora en la elaboración de contrato, no teniendo competencia para elaborarlo, registrarlo o autorizar su pago; a lo cual se emitió el Decreto Edil 344/2018, por el que Percy Fernández Añez, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra -ahora autoridad demandada- rechazó el recurso interpuesto y confirmó la Resolución Administrativa “RVV”/004/2018, en virtud a que no se incurrió en ninguna vulneración a la ley; toda vez que, la recurrente por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, fue sometida a proceso interno administrativo dentro del marco de la Ley SAFCO y el DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 -modificaciones al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- habiéndose determinado la responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela, siendo el mismo notificado a la prenombrada el 18 de junio de 2018 (Conclusión II.3).

Ahora bien, a partir de la formulación realizada en esta acción de amparo constitucional se observa que la peticionante de tutela, refiere como actos vulneradores de sus derechos, el hecho de que la base normativa por la cual fue procesada supuestamente habría sido incorrectamente aplicada, por cuanto a su criterio y teniendo en cuenta que el proceso se sustanció conforme al Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, considera que ello no era pertinente toda vez que de acuerdo a la categoría que ostenta dentro de la referida institución edil, correspondía que a su caso se aplicase la Ley General del Trabajo y que además conforme a la Ley 321 el Reglamento interno debía haber sido adecuado, lo que en su caso no ocurrió; aspectos que develan la real pretensión de la accionante que considerando el petitorio de la presente acción tutelar, consistente en la anulación de todo el proceso sumario administrativo, evidencia que consideró a esta jurisdicción como una etapa más del proceso administrativo, esperando que este Tribunal actúe cual si fuera una instancia casacional o adicional del mismo, al denunciar la incorrecta aplicación de la ley así como la errónea valoración de la prueba, buscando que este órgano especializado de control de constitucionalidad interprete y valore directamente tanto la ley aplicable como los elementos probatorios considerados en el proceso; lo cual, se advierte del propio contenido de la presente acción tutelar cuando a su turno incluso desglosó las declaraciones efectuadas dentro del proceso, aspecto que conforme el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional no corresponde.

En esa misma línea de análisis, si bien la impetrante de tutela denunció la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, dicha referencia la realizó de forma general respecto a todas las Resoluciones emitidas dentro del citado proceso pidiendo la anulación de cada una de ellas, sin identificar específicamente el objeto de análisis donde supuestamente se evidenciaría la vulneración del debido proceso en estos sus tres elementos, pues el único argumento que refiere es la postura de que se aplicó incorrectamente la norma y que se incurrió en una errónea valoración de la prueba; toda vez que, sostiene que al no ser parte de sus funciones el elaborar contratos ni registrar o autorizar las planillas de pago, no se podía establecer su responsabilidad,  limitándose a la referencia repetitiva y sin relación de la incorrecta aplicación de la norma y la errónea valoración de la prueba, debiendo hacer hincapié en la solicitud realizada en esta acción tutelar, que incoherentemente a lo argumentado de su parte respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, pidió que se anule todo el proceso administrativo interno y que en consecuencia se ordene la restitución a su fuente laboral, lo que da cuenta ineludiblemente que su pretensión estuvo circunscrita a que este Tribunal contrariamente a su competencia, interprete directamente la norma y revalorice la prueba colectada dentro del proceso administrativo, lo que no otra cosa evidencia, que la peticionante de tutela consideró a esta jurisdicción, como una ampliación de la instancia administrativa.

Ahora bien, a partir de esta consideración y conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que establece la posibilidad de que excepcionalmente la justicia constitucional pueda ingresar conocer las denuncias de la vulneración del derecho al debido proceso, valoración de la prueba e interpretación de la ley, que más que el cumplimiento formal de la norma vulnere derechos fundamentales, no debe perderse de vista, que tal cual como se determinó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dicha labor al margen de tener sus propias limitaciones, es excepcional y solo corresponde realizarla cuando el requirente cumpla con la carga jurídico-argumentativa necesaria que la haga procedente, lo que en el caso no ocurrió, pues al margen de evidenciarse que la pretensión de la accionante de que a partir de lo señalado de su parte se establezca la nulidad de lo actuado -como se indicó-, cual si fuera una nueva etapa del proceso administrativo, no se advierte que, en el presente caso la impetrante de tutela hubiese observado los lineamientos establecidos a efectos de su consideración, pues únicamente se limitó a mencionar la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y la errónea valoración de la prueba, sin que de sus argumentos se evidencie el cumplimiento de la carga referida; toda vez que, solo limitó su solicitud de anular todo el proceso administrativo sosteniendo que no debió ser juzgada conforme al Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, en consideración a lo precedentemente manifestado, no corresponde conceder la tutela impetrada.