SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de la denuncia presentada por Wilder Alejandro Ancieta Mercado, se inició proceso administrativo interno en su contra y de otros servidores públicos municipales, por faltas relativas a la conducta funcionaria, traducidas en violaciones a la normativa administrativa relacionadas al Estatuto del Funcionario Público, Reglamento Interno del Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) y el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública- el mismo culminó con la Resolución Final de Sumario RFS/009/2018 de 2 de marzo; a través del cual, se le impuso la sanción de destitución del cargo como Asistente A dependiente de la Dirección de Gestión Catastral perteneciente a la Secretaría Municipal de Planificación.
Frente a lo cual interpuso recurso de revocatoria, mismo que por Resolución Administrativa (RA) RRV/004/2018 de 14 de marzo, ratificó la Resolución Final de Sumario; interponiendo en consecuencia recurso jerárquico, que fue resuelto a través del Decreto Edil 344/2018 de 13 de junio, que rechazó el recurso formulado y confirmó la Resolución Administrativa supra referida.
Al respecto, sostuvo que no se consideró que las funciones que le fueron asignadas estuvieron establecidas a partir del cumplimiento del art. 37 del Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra; en base al cual, su persona tenía la obligación de realizar seguimiento de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios de la misma institución edil, emitiendo un informe trimestral acerca de su cumplimiento oportuno; manteniendo un archivo de dicho registro y del file personal de cada servidor público municipal; sin embargo, el objeto de la denuncia presentada en su contra, se centró en la elaboración irregular del Contrato Administrativo de Personal Eventual GAMSC/CE 5322/A/2017-SEMESECI de 1 de septiembre de 2017 a nombre de Wilder Alejandro Ancieta Mercado, así como los pagos realizados durante dos meses por el monto de Bs5 867.- (cinco mil ochocientos sesenta y siete bolivianos) correspondientes a septiembre y octubre de la mencionada gestión, mediante la cuenta 10000007702554 de la Cooperativa Jesús Nazareno y teniendo presente los elementos probatorios referidos a la elaboración de los contratos del indicado GAM y de las planillas para el sistema de pago de personal, indicó que su persona no tenía atribuciones para intervenir en la elaboración del citado contrato ni en la elaboración de las planillas de pago; a partir de lo cual, considera que no se le puede atribuir la responsabilidad administrativa por los resultados que hayan emergido del mencionado contrato, advirtiendo que no habría infringido el ordenamiento jurídico administrativo, requisito esencial para establecer su responsabilidad conforme lo señala la Ley SAFCO; toda vez que, los preceptos legales aludidos no se adecúan a las funciones que venía desempeñando como responsable de las declaraciones juradas de todo el personal del señalado Municipio, cuando en atención al principio de legalidad y taxatividad se exige que de manera formal la norma deba contener disposiciones específicas que tipifiquen las conductas como ilícitas o como infracciones administrativas, pudiendo imponerse una sanción siempre que este específicamente establecida por ley, situación que en su caso no aconteció.
Por otro lado, manifestó que el fundamento legal del Decreto Edil 344/2018 para determinar su responsabilidad, estuvo basado en los arts. 3 y 35 del Reglamento Interno de Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, la Resolución Final de Sumario RFS 009/2018, como el Memorando de Destitución 671r/2018 “de septiembre”, también señalan como base legal de su determinación las normas del mencionado Reglamento, sin tomar en cuenta la vigencia de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 -Ley que incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo-, disposición legal que incorpora a los servidores públicos municipales comprendidos en el nivel 5 al 8, correspondiente a la categoría operaria-administrativa dentro de la estructura organizacional, al Régimen de la Ley General del Trabajo, y en ese marco le correspondía al referido Municipio, elaborar su reglamento dentro de noventa días para ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lo que implica que, al haberse sustanciado el Sumario Administrativo Interno 009/2018 en el marco del Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Ministerial (RM) 229/2004 de 8 de diciembre, deviene en su ilegalidad, no siendo dicho Reglamento aplicable a los servidores públicos municipales que se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo; correspondiendo por ello, anular el referido sumario administrativo interno, no siendo posible que su destitución este amparada en los arts. 3, 35 y 11 inc. f) del señalado Reglamento Interno de Personal.
Asimismo, refirió que las Resoluciones pronunciadas dentro del sumario administrativo instaurado en su contra, fueron emitidas sin ninguna motivación ni fundamentación respecto a los hechos y su vinculación con las funciones que le competían realizar; tampoco, describieron de manera fundamentada los medios probatorios que sirvieron para determinar su responsabilidad; y, menos aún citaron las disposiciones legales que serían aplicables a su conducta y su implicancia con el asunto denunciado, considerando como única prueba válida la declaración de Wilder Alejandro Ancieta Mercado, no habiendo tomado en cuenta las declaraciones de los servidores públicos implicados, quienes a su turno y conforme a sus atribuciones admitieron la autoría sobre los hechos denunciados; por lo que, al no haber las autoridades demandadas en su momento respaldado su decisión, no cumplieron con la previsión normativa establecida en el art. 30 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que establece que los actos administrativos deben estar fundamentados en hechos y derecho, incurriendo en una inadecuada valoración de la prueba y en una incorrecta aplicación objetiva de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- III.2. Jurisprudencia reitera sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°