SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2

Fecha: 17-Sep-2019

1)

Bernardo Samuel Menacho Gil, Carlos Masay Alviz, Fátima Jackeline Padilla Bazán y Jesús Gutiérrez Rojas, Presidente, Vicepresidente, Secretaria de Actas y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de SAJUBAPO Ltda., brindaron informe oral en audiencia a través de sus abogados (fs. 106 a 111), señalando lo siguiente: 1) La accionante fue contratada el 31 de agosto de 2015, como Secretaria Cajera de la Cooperativa, ampliándose su relación laboral hasta el 22 de noviembre de 2018, data en la que fue despedida por incumplimiento al contrato de trabajo y el perjuicio que estaba ocasionando al empleador; 2) La impetrante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de solicitar la cancelación de sus beneficios sociales, no así su reincorporación laboral, por lo que no puede demandar lesión del derecho de estabilidad laboral; habiendo indicado la accionante expresamente que “…su petición es la conciliación de (sus) beneficios y además los subsidios, indica que fue despedida y que pide el pago simplemente…” (sic); habiendo efectuado de su parte una propuesta de pago que no fue acogida, determinando la Inspectora del Trabajo que al no haberse llegado a ninguna conciliación sugería proseguir el caso ante la judicatura laboral; 3) Si bien los derechos laborales son irrenunciables, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, regula el procedimiento para la cancelación de los beneficios sociales, así como el referente al pedido de reincorporación laboral; siendo clara la norma en sentido que si la o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales se excluye la posibilidad de optar por una restitución a su fuente de trabajo; 4) La accionante no señaló que ya realizó un cobro parcial de sus beneficios sociales, no precisó que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo únicamente a ese fin; es decir, a la cancelación de los beneficios señalados, sin que jamás hubiera pedido su reincorporación; existiendo por ende, reconocimiento expreso en sentido de haber concluido su relación laboral y que solo le corresponde el pago de sus beneficios; 5) Referente a las asignaciones familiares, éstas fueron cumplidas parcialmente por la Cooperativa, no existiendo en consecuencia vulneración de sus derechos fundamentales; 6) No se puede reclamar el pago de salarios devengados tomando en cuenta que se pagaron a la accionante todos sus sueldos hasta su desvinculación laboral, sin riesgo a la vida y salud de su hijo; en ese sentido, al finalizar la relación jurídica laboral, la Cooperativa no debe pagar ningún salario más a la impetrante y tampoco otorgar el seguro a corto plazo, más si ella misma reconoció la conclusión de su fuente de trabajo pidiendo en la instancia administrativa la cancelación de sus beneficios sociales; 7) La esfera constitucional no puede reemplazar a la jurisdicción laboral, no siendo factible que un Tribunal de garantías valore prueba laboral ni establezca la cuantía de un beneficio adeudado, siendo su labor únicamente la de definir el restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados. En el caso, la accionante pretende monetizar el cobro de los subsidios cuando este es un beneficio a prestarse en especie por ser un derecho del menor no así de los padres, no resultando por ende monetizable; además de ello no acreditó por ningún medio no estar recibiendo las asignaciones familiares por parte del progenitor, desconociendo si el padre estuviera recibiendo actualmente dichas asignaciones familiares, encontrándose prohibida la doble percepción;     8) No se lesionó el derecho a la seguridad social puesto que en ningún momento  la accionante impugnó que su despido hubiera sido ilegal ni pidió su reincorporación laboral, habiendo acudido únicamente a solicitar el pago de sus beneficios sociales; 9) La acción de amparo constitucional deducida en su contra es escueta y carente de lógica, no entendiendo si la accionante solicita la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, reclamando gozar de inamovilidad laboral pero también indica que se le niega el desahucio que por ley le corresponde; resultando aún más inexplicable que exija el pago de salarios hasta la fecha de interposición de la acción de defensa cuando ya no existe una relación laboral, pretendiendo un enriquecimiento sin causa, lo que pone evidencia que se intenta reemplazar a la jurisdicción laboral con la acción constitucional presentada, obviando que la primera es la competente para conocer procesos de cobros de beneficios sociales. En ese orden, es el Juez del Trabajo quien debe valorar y cuantificar el monto adeudado a la impetrante, más si existen dos liquidaciones con montos distintos; 10) Los abogados de la accionante divagan en su exposición respecto a las vulneraciones denunciadas, siendo evidente en el caso el incumplimiento al principio de subsidiariedad al no poder reemplazarse a la jurisdicción laboral y abrir la constitucional para que la misma valore prueba y cuantifique beneficios sociales a partir de un despido cuya legalidad no fue discutida en la vía administrativa; debiendo además recordarse que la Inspectora del Trabajo en cuanto a beneficios sociales refirió que la Jefatura del Trabajo es una instancia de conciliación y no causa estado en términos de sus finiquitos; por lo que, sugirió proseguir el caso por la judicatura laboral; y, 11) Conforme a lo anotado, resaltaron que ante la existencia de una conminatoria de reincorporación queda abierta la vía constitucional, no así si la parte opta por el pago de sus beneficios sociales; no siendo comprensible, reiteran, que la accionante solicite el pago de sus finiquitos lo que compele determinar a la jurisdicción laboral y a su vez requiera el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha.

A la pregunta del Juez de garantías, en cuanto a las asignaciones familiares, la parte demandada indicó que las mismas se encuentran comprendidas entre los beneficios sociales y colaterales, que debe resolverse lo relativo a éstas en la vía laboral, puesto que, en el presente caso se pretende monetizar en dinero un beneficio que corresponde ser otorgado en especie. Finalmente, impetró denegar la tutela al existir “un pago parcial de subsidio prenatal, pagos parciales por asignaciones familiares y subsidio de lactancia”, correspondiendo a la judicatura laboral conocer y resolver todas las peticiones demandadas en la acción tutelar en cuanto a las asignaciones familiares que deben ser pagadas en especie pero se solicita su cancelación en dinero.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, alegaron que si bien existió error por parte del empleador al monetizar inicialmente el pago de los subsidios ello no implicaba que deba continuarse con dicha equivocación legalizándola “a fuerza de costumbre”, encontrándose prohibido ello por la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, que aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares. Por otro lado, refirieron que los arts. 231 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento del Código de Seguridad Social y 16 de la       RM 1676, disponen que cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente continuará recibiendo las asignaciones familiares hasta los dos meses a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. De igual forma, el art. “25” de la Resolución Ministerial anotada, prevé en qué consisten el subsidio pre natal y el de lactancia, cuestión reconocida asimismo en la SCP 1038/2017-S3 de 10 de octubre. Añadieron que la SCP 1104/2012, invocada por la accionante no puede ser aplicada en el caso al carecer los hechos fácticos de analogía con la problemática presente, siendo que en dicha oportunidad la entonces impetrante no fue desvinculada de su fuente laboral. Adujeron además que conforme al AC 0008/2017-O de 24 de febrero y a la      SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, cuando la parte escoge el pago de sus beneficios sociales tácitamente acepta su desvinculación laboral, no pudiendo acudir a la jurisdicción constitucional impugnando su destitución ilegal, menos como en el caso, en total incoherencia exigir reincorporación y al mismo tiempo la cancelación de sus beneficios sociales, teniendo para ello la vía conciliatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo y en caso de controversia la vía judicial ordinaria laboral, no pudiendo la precitada justicia constitucional valorar prueba siendo la vía idónea para ello la jurisdicción laboral. Por último, representaron que contrariamente a lo expuesto por la parte accionante, se debe verificar si el progenitor del menor es beneficiario de los subsidios de ley para evitar una doble percepción de dicho beneficio, aspecto refrendado por la SCP 0063/2012 de 9 de abril, que alude la improcedencia para resolver derechos controvertidos, teniendo en todo caso la impetrante las vías ordinarias para efectuar los reclamos que considere pertinentes.

CONCEDER en parte la tutela solicitada por la accionante, en lo relativo al pago de subsidios por parte de la Cooperativa SAJUBAPO, en los términos expuestos por el Juez de garantías; añadiéndose a dicha determinación la obligación de la Cooperativa precitada, de efectuar el pago de sueldos devengados desde la fecha del despido ilegal de la accionante hasta el primer año de su hijo, mismos que deben ser determinados en ejecución de sentencia por el precitado Juez de garantías, conforme a lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional; cuestiones determinadas en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,