SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
1)
Bernardo Samuel Menacho Gil, Carlos Masay Alviz, Fátima Jackeline Padilla Bazán y Jesús Gutiérrez Rojas, Presidente, Vicepresidente, Secretaria de Actas y Tesorero, respectivamente, del Consejo de Administración de SAJUBAPO Ltda., brindaron informe oral en audiencia a través de sus abogados (fs. 106 a 111), señalando lo siguiente: 1) La accionante fue contratada el 31 de agosto de 2015, como Secretaria Cajera de la Cooperativa, ampliándose su relación laboral hasta el 22 de noviembre de 2018, data en la que fue despedida por incumplimiento al contrato de trabajo y el perjuicio que estaba ocasionando al empleador; 2) La impetrante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de solicitar la cancelación de sus beneficios sociales, no así su reincorporación laboral, por lo que no puede demandar lesión del derecho de estabilidad laboral; habiendo indicado la accionante expresamente que “…su petición es la conciliación de (sus) beneficios y además los subsidios, indica que fue despedida y que pide el pago simplemente…” (sic); habiendo efectuado de su parte una propuesta de pago que no fue acogida, determinando la Inspectora del Trabajo que al no haberse llegado a ninguna conciliación sugería proseguir el caso ante la judicatura laboral; 3) Si bien los derechos laborales son irrenunciables, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, regula el procedimiento para la cancelación de los beneficios sociales, así como el referente al pedido de reincorporación laboral; siendo clara la norma en sentido que si la o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales se excluye la posibilidad de optar por una restitución a su fuente de trabajo; 4) La accionante no señaló que ya realizó un cobro parcial de sus beneficios sociales, no precisó que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo únicamente a ese fin; es decir, a la cancelación de los beneficios señalados, sin que jamás hubiera pedido su reincorporación; existiendo por ende, reconocimiento expreso en sentido de haber concluido su relación laboral y que solo le corresponde el pago de sus beneficios; 5) Referente a las asignaciones familiares, éstas fueron cumplidas parcialmente por la Cooperativa, no existiendo en consecuencia vulneración de sus derechos fundamentales; 6) No se puede reclamar el pago de salarios devengados tomando en cuenta que se pagaron a la accionante todos sus sueldos hasta su desvinculación laboral, sin riesgo a la vida y salud de su hijo; en ese sentido, al finalizar la relación jurídica laboral, la Cooperativa no debe pagar ningún salario más a la impetrante y tampoco otorgar el seguro a corto plazo, más si ella misma reconoció la conclusión de su fuente de trabajo pidiendo en la instancia administrativa la cancelación de sus beneficios sociales; 7) La esfera constitucional no puede reemplazar a la jurisdicción laboral, no siendo factible que un Tribunal de garantías valore prueba laboral ni establezca la cuantía de un beneficio adeudado, siendo su labor únicamente la de definir el restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido vulnerados. En el caso, la accionante pretende monetizar el cobro de los subsidios cuando este es un beneficio a prestarse en especie por ser un derecho del menor no así de los padres, no resultando por ende monetizable; además de ello no acreditó por ningún medio no estar recibiendo las asignaciones familiares por parte del progenitor, desconociendo si el padre estuviera recibiendo actualmente dichas asignaciones familiares, encontrándose prohibida la doble percepción; 8) No se lesionó el derecho a la seguridad social puesto que en ningún momento la accionante impugnó que su despido hubiera sido ilegal ni pidió su reincorporación laboral, habiendo acudido únicamente a solicitar el pago de sus beneficios sociales; 9) La acción de amparo constitucional deducida en su contra es escueta y carente de lógica, no entendiendo si la accionante solicita la reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, reclamando gozar de inamovilidad laboral pero también indica que se le niega el desahucio que por ley le corresponde; resultando aún más inexplicable que exija el pago de salarios hasta la fecha de interposición de la acción de defensa cuando ya no existe una relación laboral, pretendiendo un enriquecimiento sin causa, lo que pone evidencia que se intenta reemplazar a la jurisdicción laboral con la acción constitucional presentada, obviando que la primera es la competente para conocer procesos de cobros de beneficios sociales. En ese orden, es el Juez del Trabajo quien debe valorar y cuantificar el monto adeudado a la impetrante, más si existen dos liquidaciones con montos distintos; 10) Los abogados de la accionante divagan en su exposición respecto a las vulneraciones denunciadas, siendo evidente en el caso el incumplimiento al principio de subsidiariedad al no poder reemplazarse a la jurisdicción laboral y abrir la constitucional para que la misma valore prueba y cuantifique beneficios sociales a partir de un despido cuya legalidad no fue discutida en la vía administrativa; debiendo además recordarse que la Inspectora del Trabajo en cuanto a beneficios sociales refirió que la Jefatura del Trabajo es una instancia de conciliación y no causa estado en términos de sus finiquitos; por lo que, sugirió proseguir el caso por la judicatura laboral; y, 11) Conforme a lo anotado, resaltaron que ante la existencia de una conminatoria de reincorporación queda abierta la vía constitucional, no así si la parte opta por el pago de sus beneficios sociales; no siendo comprensible, reiteran, que la accionante solicite el pago de sus finiquitos lo que compele determinar a la jurisdicción laboral y a su vez requiera el pago de sus sueldos devengados hasta la fecha.
A la pregunta del Juez de garantías, en cuanto a las asignaciones familiares, la parte demandada indicó que las mismas se encuentran comprendidas entre los beneficios sociales y colaterales, que debe resolverse lo relativo a éstas en la vía laboral, puesto que, en el presente caso se pretende monetizar en dinero un beneficio que corresponde ser otorgado en especie. Finalmente, impetró denegar la tutela al existir “un pago parcial de subsidio prenatal, pagos parciales por asignaciones familiares y subsidio de lactancia”, correspondiendo a la judicatura laboral conocer y resolver todas las peticiones demandadas en la acción tutelar en cuanto a las asignaciones familiares que deben ser pagadas en especie pero se solicita su cancelación en dinero.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, alegaron que si bien existió error por parte del empleador al monetizar inicialmente el pago de los subsidios ello no implicaba que deba continuarse con dicha equivocación legalizándola “a fuerza de costumbre”, encontrándose prohibido ello por la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, que aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares. Por otro lado, refirieron que los arts. 231 del DS 05315 de 30 de septiembre de 1959, Reglamento del Código de Seguridad Social y 16 de la RM 1676, disponen que cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente continuará recibiendo las asignaciones familiares hasta los dos meses a contar desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. De igual forma, el art. “25” de la Resolución Ministerial anotada, prevé en qué consisten el subsidio pre natal y el de lactancia, cuestión reconocida asimismo en la SCP 1038/2017-S3 de 10 de octubre. Añadieron que la SCP 1104/2012, invocada por la accionante no puede ser aplicada en el caso al carecer los hechos fácticos de analogía con la problemática presente, siendo que en dicha oportunidad la entonces impetrante no fue desvinculada de su fuente laboral. Adujeron además que conforme al AC 0008/2017-O de 24 de febrero y a la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, cuando la parte escoge el pago de sus beneficios sociales tácitamente acepta su desvinculación laboral, no pudiendo acudir a la jurisdicción constitucional impugnando su destitución ilegal, menos como en el caso, en total incoherencia exigir reincorporación y al mismo tiempo la cancelación de sus beneficios sociales, teniendo para ello la vía conciliatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo y en caso de controversia la vía judicial ordinaria laboral, no pudiendo la precitada justicia constitucional valorar prueba siendo la vía idónea para ello la jurisdicción laboral. Por último, representaron que contrariamente a lo expuesto por la parte accionante, se debe verificar si el progenitor del menor es beneficiario de los subsidios de ley para evitar una doble percepción de dicho beneficio, aspecto refrendado por la SCP 0063/2012 de 9 de abril, que alude la improcedencia para resolver derechos controvertidos, teniendo en todo caso la impetrante las vías ordinarias para efectuar los reclamos que considere pertinentes.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada por la accionante, en lo relativo al pago de subsidios por parte de la Cooperativa SAJUBAPO, en los términos expuestos por el Juez de garantías; añadiéndose a dicha determinación la obligación de la Cooperativa precitada, de efectuar el pago de sueldos devengados desde la fecha del despido ilegal de la accionante hasta el primer año de su hijo, mismos que deben ser determinados en ejecución de sentencia por el precitado Juez de garantías, conforme a lo previsto en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional; cuestiones determinadas en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional a la mujer embarazada y de la inamovilidad laboral establecida en su favor hasta el año de nacimiento de su hija o hijo
- la protección del Estado a las mujeres gestantes no abarca únicamente a la etapa del embarazo, sino también al parto y a los periodos pre y postnatal; cuestiones a las que el Estado Boliviano se encuentra también obligado internacionalmente, considerando que diversos instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad, garantizan el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres durante el periodo de gestación y lactancia
- Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- asistiéndole a la mujer trabajadora en estado de gestación y al nuevo ser hasta el año de nacido
- proteger a la mujer embarazada, resguarda primordialmente los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad del ser en gestación, hasta un año después de su nacimiento
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y del ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata
- la protección que se brinda a la mujer embarazada en cuanto a su inamovilidad y estabilidad laboral, comprende el periodo que dura la gestación del nuevo ser, hasta el año cumplido del hijo o de la hija
- lo cual se extiende a todo el tiempo de lactancia, a fin de garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos
- cuáles son los medios de impugnación a los que pueden recurrir ambas partes de la relación jurídica laboral
- ha generado,
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- la norma reglamentaria contenida en el art. 10.I del DS 28699, otorga a la trabajadora o el trabajador -que fue despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo- esto es,
- si la trabajadora o el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación
- i)
- III.3. De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación y en etapa de lactancia hasta el año de nacimiento de la hija o hijo: Se prescinde del carácter subsidiario en materia de seguridad social referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares
- maternidad y paternidad
- art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares
- en su art. 215 y siguientes sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tenga cubiertas las contingencias de
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’
- los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable
- Fragmento 40
- excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano
- III.4. Análisis del caso concreto
- Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- conceder
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR